El presente texto tiene lugar en ocasión del Máster en Derecho Procesal Administrativo de la Universidad Autónoma de Santo Domingo (UASD) (2018-2020); se recomienda consultar las notas aclarativas al pie para una lectura de mejor comprensión.
Procedimientos Administrativos y Jurisdicción
Administrativa
La importancia que revisten las contrataciones públicas
son visibles en la Ley núm. 340-06, que pretende armonizar en procedimientos
específicos la adquisición de servicios y bienes por parte de la Administración
Pública basándose en principios que ella misma recoge, a los cuales se les
suman con grado de prelación los principios que rigen el accionar de la
Administración Pública (artículo 138 de la Constitución).
Los diferentes modos de adquisición de están
previstos en su artículo 16, el que señala:
1.
Licitación
pública (Nacional e Internacional)
2.
Licitación
restringida
3.
Sorteo
de Obras, para el que deben ser invitados todos los posibles oferentes que
reposen en el Registro de Proveedores del Estado (art. 43 del REG. De Compras y
Contrataciones de Bienes, Servicios y Obras).
4.
Comparación
de precios
5.
Subasta
Inversa
6.
Compras
menores, que busca eficientizar las compras bajo un procedimiento simplificado
(art. 49 del REG. de Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios y Obras).
¿Por qué detenernos a verificarlos? Es vital conocer en virtud de qué modalidad procede la institución objeto de estudio, puesto que a partir de estos procedimientos se dictan actos administrativos sujetos (no en su totalidad) a recursos en sede administrativa o jurisdiccional. En efecto, la propia Ley Sobre Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones que delimita sobre cuales ejercicios administrativos se debe emanar acto, indicando: (a) Convocatoria y determinación del procedimiento de selección; (b) Aprobación de los pliegos de condiciones[1]; (c) Calificación de proponentes en los procesos, aspectos de idoneidad, solvencia, capacidad y experiencia; (d) resultados de análisis y evaluación de propuestas económicas; (e) adjudicación; (f) Anulación del proceso sea parcial o totalmente; (g) sanciones a oferentes o contratistas; y (h) resultados de los actos administrativos de oposición a los pliegos de condiciones, impugnación y la adjudicación, (artículo 15 de la Ley 340-06).
Evidentemente estos no son de carácter
restrictivo, conforme su párrafo único y el artículo 47 de la Ley núm. 107-13
que tiene incidencia sobre sus procedimientos de manera supletoria en lo que no
se haya establecido formalidades a seguir.
Procedimiento recursivo
Las controversias están previstas en los
artículos 67 y 69 de la Ley Sobre Compras y Contrataciones de Bienes,
Servicios, Obras y Concesiones, en primer lugar se tiene un plazo de 10 días[2]
a partir de la fecha del hecho impugnado o de la fecha en que se debió haber
conocido el hecho (razonablemente).
La notificación a terceros involucrados queda a
cargo de la entidad contratante, que deberá efectuarla dentro de dos días
hábiles (2), y consecuentemente, se deberá responder en un plazo de cinco (5)
días calendario so pena de que sean excluidos los medios utilizados (núm. 5,
art. 67).
Transcurridos esos cinco (5) días calendario,
la administración contratante (que promueve la licitación u adquisición) o al
perimir dicho plazo, estará apoderada para en un plazo de quince (15) días[3],
dictar resolución, en el cual dicho sea de paso la Dirección General de
Contrataciones Públicas puede tomar medidas para salvaguardar el contenido de
la Ley Sobre Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios, Obras y
Concesiones, dentro de las cuales se indica la suspensión de un contrato ya adjudicado.
Por último, está que esas decisiones emanadas
en primer reclamo, pueden ser recurridas mediante recurso jerárquico ante la
DGCP (núm. 8, art. 67) “dando por concluida la vía administrativa”, es decir,
que no se hace susceptible de algún otro recurso, no obstante haberse despojado
a la susodicha DGCP de personalidad jurídica, colocándola en un plano de
dependencia inmediata del Ministerio de Hacienda (art. 35 de la Ley Sobre
Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones, modificada
por la Ley 449-06), dígase un órgano desconcentrado.
En ese sentido, y de caras al artículo 54 de la
Ley núm. 107-13 que describe el recurso jerárquico administrativo, entendemos
que en los casos que se trate de una adquisición de bienes, servicios o contrataciones
practicados por la propia DGCP en calidad de entidad contratante, su decisión
de excluir o adjudicar a una empresa (x), es pasible de ser perseguida por esta
vía ante el Ministerio de Hacienda.
[1] Acto que según la Suprema
Corte de Justicia “constituye
un simple acto de trámite donde se establecen las condiciones o cláusulas que
habrán de normar el proceso que culminará con la licitación y posterior
adjudicación del servicio solicitado”, lo que
traduce en irrecurrible esa actuación (salvo las excepciones del art. 47, Ley
107-13), Sentencia núm. 00548 de fecha
20 de septiembre del año 2017, Tercera Sala.
[2] Días que
en virtud de la Ley núm. 107-13 deben entenderse hábiles, tal como se extrae de
la parte in fine del p. I del artículo 20, cuando indica: “Siempre que no se exprese otra cosa, se señalarán por días que se
entenderán hábiles, excluyéndose del cómputo los sábados, domingos y feriados”.
[3] Que según la Primera Sala del Tribunal Superior
Administrativo no debe ser interpretado restrictivamente sino que “en aplicación
del principio de razonabilidad y seguridad jurídica se considera válida dicha
resolución por tratarse tal plazo muy ínfimo de acuerdo a la envergadura de la
especie (…)” Sentencia
núm. 030-02-2018-SSEN-00323 de fecha 27 de septiembre del año 2018.

No hay comentarios:
Publicar un comentario