Procedimientos de Contrataciones Públicas de Bienes y Servicios al amparo de la Ley 340-06

El presente texto tiene lugar en ocasión del Máster en Derecho Procesal Administrativo de la Universidad Autónoma de Santo Domingo (UASD) (2018-2020); se recomienda consultar las notas aclarativas al pie para una  lectura de mejor comprensión.


Procedimientos Administrativos y Jurisdicción Administrativa

La importancia que revisten las contrataciones públicas son visibles en la Ley núm. 340-06, que pretende armonizar en procedimientos específicos la adquisición de servicios y bienes por parte de la Administración Pública basándose en principios que ella misma recoge, a los cuales se les suman con grado de prelación los principios que rigen el accionar de la Administración Pública (artículo 138 de la Constitución).

Los diferentes modos de adquisición de están previstos en su artículo 16, el que señala:

1.      Licitación pública (Nacional e Internacional)

2.      Licitación restringida

3.      Sorteo de Obras, para el que deben ser invitados todos los posibles oferentes que reposen en el Registro de Proveedores del Estado (art. 43 del REG. De Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios y Obras).

4.      Comparación de precios

5.      Subasta Inversa

6.      Compras menores, que busca eficientizar las compras bajo un procedimiento simplificado (art. 49 del REG. de Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios y Obras).

¿Por qué detenernos a verificarlos? Es vital conocer en virtud de qué modalidad procede la institución objeto de estudio, puesto que a partir de estos procedimientos se dictan actos administrativos sujetos (no en su totalidad) a recursos en sede administrativa o jurisdiccional. En efecto, la propia Ley Sobre Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones que delimita sobre cuales ejercicios administrativos se debe emanar acto, indicando: (a) Convocatoria y determinación del procedimiento de selección; (b) Aprobación de los pliegos de condiciones[1]; (c) Calificación de proponentes en los procesos, aspectos de idoneidad, solvencia, capacidad y experiencia; (d) resultados de análisis y evaluación de propuestas económicas; (e) adjudicación; (f) Anulación del proceso sea parcial o totalmente; (g) sanciones a oferentes o contratistas; y (h) resultados de los actos administrativos de oposición a los pliegos de condiciones, impugnación y la adjudicación, (artículo 15 de la Ley 340-06).

Evidentemente estos no son de carácter restrictivo, conforme su párrafo único y el artículo 47 de la Ley núm. 107-13 que tiene incidencia sobre sus procedimientos de manera supletoria en lo que no se haya establecido formalidades a seguir.


Procedimiento recursivo

Las controversias están previstas en los artículos 67 y 69 de la Ley Sobre Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones, en primer lugar se tiene un plazo de 10 días[2] a partir de la fecha del hecho impugnado o de la fecha en que se debió haber conocido el hecho (razonablemente).

La notificación a terceros involucrados queda a cargo de la entidad contratante, que deberá efectuarla dentro de dos días hábiles (2), y consecuentemente, se deberá responder en un plazo de cinco (5) días calendario so pena de que sean excluidos los medios utilizados (núm. 5, art. 67).

Transcurridos esos cinco (5) días calendario, la administración contratante (que promueve la licitación u adquisición) o al perimir dicho plazo, estará apoderada para en un plazo de quince (15) días[3], dictar resolución, en el cual dicho sea de paso la Dirección General de Contrataciones Públicas puede tomar medidas para salvaguardar el contenido de la Ley Sobre Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones, dentro de las cuales se indica la suspensión de un contrato ya adjudicado.

Por último, está que esas decisiones emanadas en primer reclamo, pueden ser recurridas mediante recurso jerárquico ante la DGCP (núm. 8, art. 67) “dando por concluida la vía administrativa”, es decir, que no se hace susceptible de algún otro recurso, no obstante haberse despojado a la susodicha DGCP de personalidad jurídica, colocándola en un plano de dependencia inmediata del Ministerio de Hacienda (art. 35 de la Ley Sobre Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones, modificada por la Ley 449-06), dígase un órgano desconcentrado.

En ese sentido, y de caras al artículo 54 de la Ley núm. 107-13 que describe el recurso jerárquico administrativo, entendemos que en los casos que se trate de una adquisición de bienes, servicios o contrataciones practicados por la propia DGCP en calidad de entidad contratante, su decisión de excluir o adjudicar a una empresa (x), es pasible de ser perseguida por esta vía ante el Ministerio de Hacienda.

                                                                              
                                                                                        Notas al pie

[1] Acto que según la Suprema Corte de Justicia constituye un simple acto de trámite donde se establecen las condiciones o cláusulas que habrán de normar el proceso que culminará con la licitación y posterior adjudicación del servicio solicitado”, lo que traduce en irrecurrible esa actuación (salvo las excepciones del art. 47, Ley 107-13), Sentencia núm. 00548 de fecha 20 de septiembre del año 2017, Tercera Sala.

[2] Días que en virtud de la Ley núm. 107-13 deben entenderse hábiles, tal como se extrae de la parte in fine del p. I del artículo 20, cuando indica: “Siempre que no se exprese otra cosa, se señalarán por días que se entenderán hábiles, excluyéndose del cómputo los sábados, domingos y feriados”.

[3] Que según la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo no debe ser interpretado restrictivamente sino que “en aplicación del principio de razonabilidad y seguridad jurídica se considera válida dicha resolución por tratarse tal plazo muy ínfimo de acuerdo a la envergadura de la especie (…)” Sentencia núm. 030-02-2018-SSEN-00323 de fecha 27 de septiembre del año 2018.


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