Las costas
procesales en el Contencioso Administrativo
Este escrito responde a la publicación de AbogadosSDQ en el mes de septiembre de 2020.
La condenación en pago
de costas contra la parte que “sucumbe” en justicia, respondería a la
supletoriedad del derecho civil sobre las disposiciones del Derecho Contencioso
Administrativo[1];
no obstante, el contexto actual es la compensación entre las partes del litigio
a raíz de la interpretación extensiva que se le ha otorgado al párrafo V del
art. 60 de la Ley núm. 1494, G.O. 6673, que establece:
“Las sentencias de la Cámara de Cuentas en
funciones de Tribunal Superior Administrativo, serán susceptibles del recurso
de casación conforme a las disposiciones establecidas para la materia civil y
comercial por la Ley No. 3726, del 29 de diciembre de 1953, o por la que
sustituya. (…) PARRAFO V.- En este recurso no habrá condenación en costas” (agregado
por la Ley No. 3835, del 20 de mayo de 19S4, G.O. No. 7698, del 26 de mayo de
1954).
Como hemos indicado es
una interpretación extensiva al recurso contencioso (Administrativo, Tributario
y de revisión de sentencia), que en principio se podría considerar favorable al
reclamante en justicia, pues a sabiendas de que el administrado común y
corriente no está el igualdad de condiciones que una administración pública que
habitualmente cuenta con un departamento jurídico destinado a llevar a cabo
estos procesos en el día a día, podría desestimar sus intenciones incluso
previo a dar inicio al caso. Esta aplicación extensiva se ratifica en la
jurisprudencia de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia (SCJ), que en
la actualidad sostiene este parecer, ver Sentencia núm. 033-2020-SSEN-00350 de
fecha 8/7/2020[2].
Legalmente sólo se
reconoce la posibilidad de que las medidas cautelares anticipadas puedan dar
lugar al pago de costas, a ver, “En caso de que la medida cautelar sea
concedida, el recurso contencioso administrativo o contencioso tributario
deberá presentarse en el plazo previsto en esta ley; de lo contrario, se
ordenará su levantamiento y se condenará a la parte solicitante al pago de
las costas”, p. IV art. 7 de la Ley 13-07, en virtud de lo anterior,
¿se podría inferir que dicha Ley Procesal trató de incorporar esta figura? El
principio de legalidad cercena este razonamiento, ya que su campo está
delimitado no sólo a la cautelar anticipada sino a la circunstancia explicitada
en su disposición.
Esto se ve
contrarrestado por una tendencia que el Tribunal Superior Administrativo, de
manera específica su Tercera Sala, que asentó mediante Sentencia núm. 0030-04-2020-SSEN-00193 de fecha 3/7/2020, según la cual sí es
posible la condenación en costas. Para ello, realizó ciertas consideraciones
sostenidas principalmente en el principio y derecho de carácter fundamental[3]
a la buena administración. Consistentes en, “Luego de una minuciosa
observación del ordenamiento jurídico vigente, esta Tercera Sala del Tribunal
entiende necesario variar dicha posición asumida de igual forma por la Suprema
Corte de Justicia (SCJ), debido, principalmente, a la evolución de los
principios que rigen el procedimiento administrativo, especialmente el derecho
a la buena administración, de donde se desprende el justo funcionamiento de la
gestión administrativa de turno, lo que incluye el trámite de toda pretensión
que se considere fundada en razonamientos lógicos (…)”, esta situación
realza un nuevo ingrediente que hace unos años no era tema de debate -aunque
los litigantes continuaban solicitando la condenación en costas- ya que esta
condenación implica, en sentido pragmático, una nueva consideración para la
Administración Pública.
Concluir sin indicar
que tal aceptación de la condenación en costas es una tarea que esperamos la Suprema
Corte de Justicia (SCJ) se avoque a detallar sería irresponsable, pues el
pasado reciente, la practica y interpretación jurisdiccional suman factores que
obran en contra del “nuevo” criterio de condenación; en nuestra opinión estas
situaciones favorecen a un punto que siempre será la pretensión añorada de todo
ius administrativista o vinculado al área, la Ley de Control
Jurisdiccional, que eventualmente deberá tocar estos aspectos desestimando las
ambigüedades que nos ha impregnado la disgregación del ordenamiento jurídico
actual en el Derecho Contencioso Administrativo.
Bibliografía:
Ley núm. 1494 que
instituye la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de fecha 9/8/1947 G.O.
6673.
Ley núm. 13-07 sobre
Traspaso de Competencias del Tribunal Superior Administrativo y del Tribunal
Contencioso Administrativo de lo Monetario y Financiero al Tribunal Contencioso
Tributario, de fecha 5/2/2007.
Sentencia núm.
033-2020-SSEN-00350 de fecha 8/7/2020; expediente núm. 001-011-2018-RECA-00512.
Sentencia núm. 0030-04-2020-SSEN-00193 de fecha 3/7/2020, dictada por la Tercera Sala
del Tribunal Superior Administrativo.
[1] Artículo 29 de la Ley núm. 1494 “Todas las sentencias del Tribunal Superior
Administrativo se fundamentarán en los preceptos de carácter administrativo que
rijan el caso controvertido y en los principios que de ellos se deriven y en
caso de falta o insuficiencia de aquellos, los preceptos adecuados de la legislación
civil. Se redactarán en la misma forma de las sentencias de los Tribunales del
orden Judicial”.
[2]
Pág. 22; expediente núm. 001-011-2018-RECA-00512.
[3]
De acuerdo con el precedente TC/322/14 del TCRD, que destacó tal derecho
subjetivo en el caso de los bloqueos de comprobantes fiscales por parte de la
Administración Tributaria.
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