Amparo de cumplimiento como vía para ejecutar las sentencias de la jurisdicción contenciosa administrativa.

El presente texto tiene lugar en ocasión del Máster en Derecho Procesal Administrativo de la Universidad Autónoma de Santo Domingo (UASD) (2018-2020); se recomienda consultar las notas aclarativas al pie para una  lectura de mejor comprensión.


                                                       



Criterios del Tribunal Constitucional Dominicano (TCRD)

Mediante Sentencia TC/361/15, se abrió una brecha para que el interesado en ejecutar una sentencia de carácter pecuniario pueda apoyarse en el amparo de cumplimiento a fin de emplear la Ley 86-11, en sus artículos 3 y 4 como disposiciones materialmente ejecutables; respecto de una sentencia firme. Se razonó que “una interpretación sistemática del concepto de dignidad humana, de tutela judicial efectiva que contempla la Constitución y del principio de favorabilidad desarrollado en la Ley núm. 137-11, necesariamente inclinan al Tribunal a ver más allá de la pretensión del juez de amparo de enmarcar la cuestión en el cumplimiento de una sentencia, pues esa interpretación conduce a vulnerar el contenido esencial de derechos constitucionales concretados en leyes adjetivas como la Ley núm. 86-11”, pág. 20 (2015).


Posteriormente, e incluso, auxiliada de la referida decisión vía Sentencia TC/623/18, profirió que en casos del Fondo de Garantía previsto por la Ley núm. 146-02, en sus artículos 28 y siguientes, no se persigue la ejecución de la Sentencia Firme, sino del deber de la Superintendencia de Seguros, frente al afectado. Justificó igualmente la violación al derecho fundamental –necesaria- en la tutela judicial efectiva perjudicada por la inejecución de la sentencia y condenó a su intendente, Euclides Gutiérrez Félix a cumplir con el mandato del artículo 33 de la Ley núm. 146-02 (2018).

Improcedencia, art. 108-Ley 137-11

A modo de preámbulo, es importante resaltar como de hecho lo hizo (Jiménez, 2018) cuando citó la Sentencia TC/205/14, según la cual “el legislador ha establecido un amparo ordinario de carácter general y un amparo de cumplimiento, el cual tiene un carácter especial, creando para la interposición de ambas acciones requisitos de admisibilidad diferentes, por cuanto se persiguen objetos también distintos”, de ahí que los artículos 108, 107 y 104 son plenamente aplicables al amparo de cumplimiento.

Esa disposición hace referencia a casos específicos, en los que el legislador limitó la posibilidad de que interfiera dicha acción judicial; en primer lugar están los amparos de cumplimientos dirigidos al Tribunal Constitucional, Poder Judicial y Tribunal Superior Electoral; (a) ni contra el Congreso (Senado o Cámara de Diputados) para la aprobación de una ley; el Tribunal Constitucional sobre dichas instituciones indicó en Sentencia TC/744/17, pág. 20[1].

En observancia de lo dispuesto en la Ley núm. 137/11, este Tribunal ha sido consistente en establecer que el amparo de cumplimiento no está concebido para reclamar la ejecución de una sentencia o el cumplimiento de un acto dictado por el Poder Judicial”.

En relación al literal (c) se elimina la posibilidad de que los procesos de habeas data, habeas corpus, u otro tipo de amparo judicialmente protector del derecho afectado sea tutelado por el amparo de cumplimiento, reafirmando su carácter especial.

“d) Cuando se interpone con la exclusiva finalidad de impugnar la validez de un acto administrativo” En esta se reafirma el carácter especialísimo del amparo de cumplimiento, y resguarda a su vez, el control de legalidad que impone el art. 139 de la CRD, sobre ese particular se refirió el Tribunal Constitucional Dominicano en precedente TC/349/16.


Ejecución en el amparo de cumplimiento.

La posición adoptada por el TCRD (Sentencia TC/361/15) es admitida por el Maestro en su obra (Acosta, 2017), añadiendo inclusive la posibilidad de emplear el amparo de cumplimiento como herramienta para hacer cumplir la Ley de Presupuesto General del Estado, en casos de que el Congreso sí favorece la partida presupuestaria necesaria para el pago de la indemnización de una sentencia firme, y la entidad condenada es renuente al desembolso.


Conclusión

Nuestra posición ha sido mostrada en este aspecto desde el primer ensayo de la Maestría que cursamos, en la cual señalamos[2] que se trata de una práctica que debe verse en el tiempo, pues tomando en consideración la grave falta de responsabilidad del Estado Dominicano para cumplir con sus compromisos condenatorios, como se puede apreciar inclusive en la obra Notas de Ejecución de Sentencias del Tribunal Constitucional, González Castillo, Franny Ml., año 2017[3], lo ideal hubiese sido que se le otorgase la calificación correspondiente al recurso de revisión constitucional que ocasionó la Sentencia TC/361/15, cualificándolo como una demanda en ejecución de sentencia, toda vez que el alcance de la Ley 86-11 es bastante amplio y puede llegar a ensanchar el ámbito y naturaleza del amparo de cumplimiento.

Un caso señalable es el decidido por la Sentencia núm. 030-2017-SSEN-00258 d/f 31/7/2017 de la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, la cual apoderada de una acción de amparo de cumplimiento cuyo fin era el reintegro de un ex miembro policial razonó:

A partir del contenido del expediente de la especie, se hace evidente la inadmisibilidad del proceso que nos ocupa, en razón de que dicha acción no cumple con los requisitos necesarios para encaminar un amparo en cumplimiento de acuerdo a las disposiciones del artículo 104 de la Ley número 137/13 del 13 de junio de 2011, esto en razón de que a través de la misma, la parte accionante pretende que esta jurisdicción conmine a la Policía Nacional a reintegrar al señor J.B.C.S. en la posición que ostentó, reclamación que deviene en incorrecta, toda vez que como se puede apreciar del contenido de las citadas sentencias y del propio artículo 104, la acción de amparo de cumplimiento se encuentra limitada a la pretensión del cumplimiento de una ley o acto administrativo, motivo por el cual en aplicación del principio legal procede la declaratoria de inadmisibilidad del amparo que se conoce”.
 

Para ello explicó el Tribunal que el precedente TC/361/15 hizo una aplicación excepcional en protección de la Ley 86-11, y que en el caso no se apreciaba la ejecución de alguna ley. Lo cierto es que ese camino que se trazó llama a confusión y deriva en un desequilibrio de la coherencia jurisdiccional del TCRD, distinto hubiese sido si indicara que se trató de un distinguish y que en la medida de lo posible se iría refiriendo a cuales leyes admiten la ejecución implícita de una decisión jurisdiccional, empleando para ello una disposición legal, que según el caso, (como se aprecia en la Sentencia TC/623/18) variará de acuerdo a las características que acompañen la litis.

            Bibliografía

TC/361/15 (Tribunal Constitucional Dominicano 14 de octubre de 2015).

TC/623/18 (Tribunal Constitucional 10 de diciembre de 2018).

Acosta, F. E. (2017). Teoría de las Vías de Ejecución en el Derecho Administrativo. Santo Domingo: Soto Castillo.

Jiménez, R. L. (1 de julio de 2018). El amparo de cumplimiento. Acento .

 

                                                                                         Notas al pie

[2] En la asignatura Bases Constitucionales del Derecho Administrativo, Maestro Julio Rojas Báez Nuestro parecer es que la decisión más adecuada hubiese sido la de (previo instrucción del proceso) conceder la correcta fisionomía al amparo en cumplimiento para que se tratare como una demanda en ejecución, pues la naturaleza del asunto era esa, en cambio la decisión salomónica adoptada puede implicar que las ejecuciones de sentencias contra algún órgano Estatal del cual el Ministerio de Hacienda deba responder, dígase Gobierno Central, autónomos no financieros, etc., abarroten y desvirtúen el propósito del amparo en cumplimiento”.

[3] Donde se refleja (pág. 59) la ejecución de las sentencias del Tribunal Constitucional en los años 2013, 2014 y 2015, en las que se reflejaron de 290 Sentencias/0 ejecutadas; de 407 Sentencias /2 ejecutadas y de 626 Sentencias/6 ejecutadas; según estadísticas del propio TCRD.


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