Criterios
del Tribunal Constitucional Dominicano (TCRD)
Mediante Sentencia TC/361/15, se abrió una brecha para que
el interesado en ejecutar una sentencia de carácter pecuniario pueda apoyarse
en el amparo de cumplimiento a fin de emplear la Ley 86-11, en sus artículos 3
y 4 como disposiciones materialmente ejecutables; respecto de una sentencia
firme. Se razonó que “una interpretación sistemática del concepto de dignidad
humana, de tutela judicial efectiva que contempla la Constitución y del
principio de favorabilidad desarrollado en la Ley núm. 137-11, necesariamente
inclinan al Tribunal a ver más allá de la pretensión del juez de amparo de
enmarcar la cuestión en el cumplimiento de una sentencia, pues esa
interpretación conduce a vulnerar el contenido esencial de derechos
constitucionales concretados en leyes adjetivas como la Ley núm. 86-11”, pág.
20
Posteriormente, e incluso, auxiliada de la referida decisión
vía Sentencia TC/623/18, profirió que en casos del Fondo de Garantía previsto
por la Ley núm. 146-02, en sus artículos 28 y siguientes, no se persigue la
ejecución de la Sentencia Firme, sino del deber de la Superintendencia de
Seguros, frente al afectado. Justificó igualmente la violación al derecho
fundamental –necesaria- en la tutela judicial efectiva perjudicada por la
inejecución de la sentencia y condenó a su intendente, Euclides Gutiérrez Félix
a cumplir con el mandato del artículo 33 de la Ley núm. 146-02
Improcedencia,
art. 108-Ley 137-11
A modo de preámbulo, es importante resaltar como
de hecho lo hizo
Esa disposición hace referencia a casos
específicos, en los que el legislador limitó la posibilidad de que interfiera
dicha acción judicial; en primer lugar están los amparos de cumplimientos
dirigidos al Tribunal Constitucional,
Poder Judicial y Tribunal Superior Electoral; (a) ni contra el Congreso (Senado o Cámara de Diputados)
para la aprobación de una ley; el Tribunal Constitucional sobre dichas
instituciones indicó en Sentencia TC/744/17, pág. 20[1].
“En observancia de lo dispuesto en la Ley núm. 137/11, este Tribunal ha sido consistente en establecer que el amparo de cumplimiento no está concebido para reclamar la ejecución de una sentencia o el cumplimiento de un acto dictado por el Poder Judicial”.
En relación al literal (c) se elimina la posibilidad de que los procesos de habeas data, habeas corpus, u otro tipo de amparo judicialmente protector del derecho afectado sea tutelado por el amparo de cumplimiento, reafirmando su carácter especial.
“d)
Cuando se interpone con la exclusiva finalidad de impugnar la validez de un
acto administrativo” En esta se reafirma el
carácter especialísimo del amparo de cumplimiento, y resguarda a su vez, el
control de legalidad que impone el art. 139 de la CRD, sobre ese particular se
refirió el Tribunal Constitucional Dominicano en precedente TC/349/16.
Ejecución en el amparo de cumplimiento.
La
posición adoptada por el TCRD (Sentencia TC/361/15) es admitida por el Maestro
en su obra
Conclusión
Nuestra posición ha sido mostrada en este
aspecto desde el primer ensayo de la Maestría que cursamos, en la cual
señalamos[2]
que se trata de una práctica que debe verse en el tiempo, pues tomando en
consideración la grave falta de responsabilidad del Estado Dominicano para
cumplir con sus compromisos condenatorios, como se puede apreciar inclusive en
la obra Notas de Ejecución de Sentencias
del Tribunal Constitucional, González Castillo, Franny Ml., año 2017[3],
lo ideal hubiese sido que se le otorgase la calificación correspondiente al
recurso de revisión constitucional que ocasionó la Sentencia TC/361/15,
cualificándolo como una demanda en ejecución de sentencia, toda vez que el alcance
de la Ley 86-11 es bastante amplio y puede llegar a ensanchar el ámbito y
naturaleza del amparo de cumplimiento.
Un
caso señalable es el decidido por la Sentencia núm. 030-2017-SSEN-00258 d/f 31/7/2017
de la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, la cual apoderada de
una acción de amparo de cumplimiento cuyo fin era el reintegro de un ex miembro
policial razonó:
“A partir del contenido del expediente de la especie, se hace evidente la inadmisibilidad del proceso que nos ocupa, en razón de que dicha acción no cumple con los requisitos necesarios para encaminar un amparo en cumplimiento de acuerdo a las disposiciones del artículo 104 de la Ley número 137/13 del 13 de junio de 2011, esto en razón de que a través de la misma, la parte accionante pretende que esta jurisdicción conmine a la Policía Nacional a reintegrar al señor J.B.C.S. en la posición que ostentó, reclamación que deviene en incorrecta, toda vez que como se puede apreciar del contenido de las citadas sentencias y del propio artículo 104, la acción de amparo de cumplimiento se encuentra limitada a la pretensión del cumplimiento de una ley o acto administrativo, motivo por el cual en aplicación del principio legal procede la declaratoria de inadmisibilidad del amparo que se conoce”.
Para ello explicó el Tribunal que el
precedente TC/361/15 hizo una aplicación excepcional en protección de la Ley
86-11, y que en el caso no se apreciaba la ejecución de alguna ley. Lo cierto
es que ese camino que se trazó llama a confusión y deriva en un desequilibrio
de la coherencia jurisdiccional del TCRD, distinto hubiese sido si indicara que
se trató de un distinguish y que en
la medida de lo posible se iría refiriendo a cuales leyes admiten la ejecución
implícita de una decisión jurisdiccional, empleando para ello una disposición
legal, que según el caso, (como se aprecia en la Sentencia TC/623/18) variará
de acuerdo a las características que acompañen la litis.
Bibliografía
TC/361/15 (Tribunal Constitucional Dominicano 14 de octubre de 2015).
TC/623/18 (Tribunal Constitucional 10
de diciembre de 2018).
Acosta, F. E. (2017). Teoría de las
Vías de Ejecución en el Derecho Administrativo. Santo Domingo: Soto
Castillo.
Jiménez, R. L. (1 de julio de 2018).
El amparo de cumplimiento. Acento .
[1] Consultada el 29/7/2019, disponible en línea, https://www.tribunalconstitucional.gob.do/consultas/secretar%C3%ADa/sentencias/tc074417/
[2] En la
asignatura Bases Constitucionales del Derecho Administrativo, Maestro Julio
Rojas Báez “Nuestro
parecer es que la decisión más adecuada hubiese sido la de (previo instrucción
del proceso) conceder la correcta fisionomía al amparo en cumplimiento para que
se tratare como una demanda en ejecución, pues la naturaleza del asunto era
esa, en cambio la decisión salomónica adoptada puede implicar que las
ejecuciones de sentencias contra algún órgano Estatal del cual el Ministerio de
Hacienda deba responder, dígase Gobierno Central, autónomos no financieros,
etc., abarroten y desvirtúen el propósito del amparo en cumplimiento”.
[3] Donde se refleja (pág. 59) la
ejecución de las sentencias del Tribunal Constitucional en los años 2013, 2014
y 2015, en las que se reflejaron de 290 Sentencias/0 ejecutadas; de 407
Sentencias /2 ejecutadas y de 626 Sentencias/6 ejecutadas; según estadísticas
del propio TCRD.
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