La autonomía del gobierno local ante la Ley de Contrataciones Públicas

El presente texto corresponde a la publicación de la Gaceta Judicial núm. 372; se recomienda consultar las notas aclarativas al pie (final de la página) para una lectura de mejor comprensión.





RESUMEN: 
 
La reforma constitucional del año 2010, concedió a las Administraciones Locales autonomía presupuestaria, a partir de ahí es que surge la controversia de la inconstitucionalidad del artículo 50 de la Ley de Contrataciones Públicas, el cual exige que cuando la contratación realizada por la Administración Pública supere el lapso de 5 años debe ser aprobado por el Poder Ejecutivo. En el texto se aclara la prioridad de la Ley de Contrataciones Públicas sobre la Ley núm. 176-07, del Distrito Nacional y los Municipios en materia de contratación pública, la finalidad de la autonomía presupuestaria, la Sentencia núm. 030-2017-SSEN-00319 del Tribunal Superior Administrativo y la opinión del autor sobre la aducida inconstitucionalidad del referido artículo 50.
 
 
PALABRAS CLAVES: 

Descentralización, Inconstitucionalidad, Contratación Pública, Autonomía, Gobierno Central y Autonomía Presupuestaria. 
 


Los ayuntamientos son los entes más cercanos a las problemáticas inmediatas de sus munícipes, en efecto, es el llamado a resolver cuestiones que van desde el aseo público hasta la conservación de parques y estancias de recreación de la familia. Es debido a la descentralización del Estado que además de constituirse en un ente dotado de su propio presupuesto, se beneficia de ciertas potestades que le permiten alcanzar sus objetivos. 
 
Es la Ley núm. 176-07, la cual le otorga atribuciones que van desde la programación y planificación, tributarias y financieras, como normativas y de auto-organización. Es esa ley la que lo erige como una “persona jurídica descentralizada, que goza de autonomía política, fiscal, administrativa y funcional” (artículo 2 de la referida ley), es decir, que previo a la reforma constitucional del año 2010, los ayuntamientos gozaban de la autodeterminación de sus acciones como de hecho lo revela el artículo 83 de la Constitución Dominicana del 25 de julio del año 2002. 
 
La autonomía se traduce en el reconocimiento a la entidad de la facultad de darse sus propias normas fundamentales e implica una potestad normativa originaria1. 
 
El Tribunal Constitucional Dominicano de caras a la optimización del poder público, sostiene que la Constitución reconoce2 3 tipos de autonomías, que son: 1.- Funcional; 2.-Administrativa; y 3. Presupuestaria, siendo la última la que más atención merece en este tema. 

Es en virtud de la autonomía presupuestaria de la cual la Constitución invistió a los ayuntamientos, que se postula no deben estar sometidos a la aprobación del Poder Ejecutivo cuando este contrata por un lapso mayor a 5 años como de hecho lo demanda la Ley núm. 340-06 para la perfección de la contratación, “Todo contrato de concesión que implique inversión de recursos por parte del concesionario y cuyo plazo sea mayor de cinco (5) años de duración, se considerará legalmente perfeccionado cuando cuente con la obtención de la resolución del Órgano Rector de Contratación y Concesiones y el correspondiente Decreto del Poder Ejecutivo (…)”

La supremacía de la Constitución es la utilizada como fundamento para esa tesis, ella consagra: “Todas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a la Constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado. Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución”, de la lectura combinada de ese artículo 6 y 73 de la Carta Magna, se infiere la nulidad absoluta de cualquier acto contrario a lo plasmado por el constituyente. 

En primer lugar, es de suma importancia resaltar que conforme a esa Ley 176-07, y su respectiva modificación, cuando se trate de contrataciones públicas se debe remitir a la Ley de Contrataciones Públicas, cuya aplicación había previsto el legislador en la propia Ley de Contrataciones, específicamente en su numeral 4, artículo 2, lo cual descarta cualquier tipo de controversia al respecto. 

En efecto, a favor del Ayuntamiento el artículo 199 de la Constitución Política Dominicana confirió –entre otras potestades- autonomía presupuestaria, que en las palabras de la Sala Constitucional de Costa Rica y su resolución núm. 00919-99, -a la cual se acogió el Tribunal Constitucional Dominicano- significa una amplia libertad en la elaboración de los presupuestos, y:  “la programación de su ejecución, aspectos éstos que inciden ampliamente sobre la esfera de autodeterminación del órgano, pues lo eximen de la posibilidad de verse supeditado a la influencia que en determinado momento pueda ejercer el Poder Ejecutivo sobre sus decisiones, utilizando el presupuesto como mecanismo de presión. En ese sentido, en materia presupuestaria, la independencia de los órganos constitucionales se refleja en la posibilidad de que sean los mismos los que elaboren su plan anual de gastos, así como la programación de su ejecución, de acuerdo con las necesidades propias de cada institución”.  

El fin es más que evidente, la no intercepción o control por parte del Gobierno Central en las actuaciones de un gobierno local que al encontrarse maniatado a un presupuesto prediseñado, no puede reflejar sus verdaderas intenciones con sus munícipes. 

Por otro lado, hay que asimilar el contenido de ambas disposiciones, (artículo 199 de la Carta Magna y el 50 de la Ley de Contrataciones Públicas), el primero concede a los ayuntamientos una autonomía que se traduce en la implementación, y modificación de sus recursos mientras que el segundo sujeta la contratación de servicios y bienes a un lapso de tiempo determinado, y luego de excedido una autorización del Gobierno Central. 

Sobre este asunto, la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo con motivo del recurso contencioso administrativo incoado por Lajun Corporation, SRL en contra de la Dirección General de Contrataciones Públicas consideró que: 
“(…) la ley fijó un rango sumamente razonable al establecer que cuando la contratación que se trate sea mayor a (5) años se requiere autorización tanto del Poder Ejecutivo como de la DIRECCIÓN GENERAL DE CONTRATACIONES PÚBLICAS (DGCP) pues lo que persigue es la máxima protección posible de los fondos públicos que por estar comprometidos por un lapso de tiempo considerable debe ser autorizada por la Administración Pública Central como instrumento de distribución e inversión a largo, mediano y corto plazo de los recursos del Estado” (Sentencia núm. 030-2017-SSEN-00319). 
Como se refleja, esa Corte apeló al principio de razonabilidad cuando deliberó sobre la argüida inconstitucionalidad del artículo 50 de la Ley núm. 340-06, acogiéndose a un criterio conservador en defensa de los fondos públicos, pues lo contrario permitiría conflictos futuros de administraciones que atadas a una contratación previa se encuentren limitadas en la ejecución de su propio presupuesto, es decir, siendo perjudicados por hechos de titulares anteriores. 

Sin duda alguna, el constituyente al establecer la autonomía presupuestaria de los Gobiernos Locales no pretendió ofrecerle un libre albedrio en cuanto al lapso que prevé la Ley de Contrataciones Públicas, sino que el ayuntamiento pueda ejercer sus proyectos ajeno a cualquier tipo de interferencia del Poder Ejecutivo o cualquier otro ente, por lo que la inconstitucionalidad de la disposición atacada no se sostiene en un argumento válido. 
 
                                                                                      BIBLIOGRAFÍA: 
 
1.-Cassagne, Juan Carlos, Derecho Administrativo, Tomo I, 9na. edición, septiembre 2009, Colombia.

2.-Ley núm. 176-07 del Distrito Nacional y los Municipios del 17 de julio del año 2007, modificada por la Ley núm. 341-09 (artículo 2). 

3.-Ley núm. 340-06 sobre Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones del 18 de agosto del año 2006, G.O. 10380, modificada por la Ley núm. 449-06 (artículo 50). 

4.- Sentencia TC/00305/14 de fecha 29 de abril del año 2014, emitida por el Tribunal Constitucional Dominicano.

5.-Constitución Política Dominicana promulgada el 26 de enero del año 2010, (artículo 199).

6.-Sentencia núm. 030-2017-SSEN-00319 de fecha 29 de septiembre del año 2017, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo. 

                                                                                             Nota al pie

1. Cassagne, Juan Carlos, Derecho Administrativo, Tomo I, 9na. edición, septiembre 2009, Colombia.

2 Pág. 28 de la Sentencia TC/00305/14 

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