Resumen
Se describe la situación actual de la dificultad de
ejecución de las sentencias de amparo, en ocasión de la Sentencia emanada por
la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia (S.C.J.) en fecha 29 de
noviembre del año 2019 (Sentencia núm. 679-2019), la responsabilidad objetiva por
desacato y el estado de los derechos fundamentales, frente a ello.
Palabras clave
Derechos fundamentales, responsabilidad patrimonial
subjetiva, desacato, recurso de revisión constitucional y efecto suspensivo.
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La protección integral de
los derechos fundamentales se vio reforzada de manera sustancial con la Ley núm.
137-11, y su modificación por Ley núm. 145-11, G.O. 10622; esta Ley estableció
los principios rectores de los procedimientos constitucionales de amparo y
habeas data[1].
Una de las disposiciones que representa el verdadero afianzamiento del derecho
del reclamante resulta ser la ejecutoriedad de la sentencia del juez de amparo,
que deberá cumplir con los requisitos mínimos en lo concerniente a la autoridad
o persona que debe cumplir lo decidido, el plazo y la sanción que corresponda
en caso de incumplirla (artículo 89).
Es el mandato del párrafo
del artículo 71 de la referida Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de
los Procedimientos Constitucionales, que “La
decisión que concede el amparo es ejecutoria de pleno derecho”. Según lo
anterior, el ente u organización privada, persona física o responsable de
ejecutar lo ordenado, debe proceder a amparar el derecho en la forma y tiempo
determinado por el juez de amparo, tarea que resulta sumamente tediosa por
parte de la Administración Pública, o, mejor dicho, por las administraciones de
turno[2],
prácticamente, el pan de cada día.
En la ocasión, el motivo
del presente escrito se debe al caso de los Controladores Aéreos, cuya
Asociación (ADCA) accionó judicialmente ante el Tribunal Superior
Administrativo contra el Instituto Dominicano de Aviación Civil (IDAC) obteniendo
ganancia de causa al determinarse la afectación del derecho a la libertad
sindical y asociación, en virtud de la Sentencia núm. 00230-2014 de fecha 24 de
junio del año 2014, dictada por la Primera Sala; dicho Colegiado, se basó en
que el hecho de suspender disciplinariamente de sus puestos de trabajo a los
miembros de la ADCA por participar en las actividades de su gremio, es
irregular. Ante lo que el IDAC recurre en revisión constitucional, decidiendo
el Tribunal Constitucional revocar la decisión anterior, por haberse ventilado
en un ámbito que no correspondía a un proceso de carácter disciplinario, es
decir, que debió ser decidido en atribuciones de lo Contencioso Administrativo,
Sentencia TC/006/15.
No resulta extraño este
tipo de análisis por parte del TCRD, puesto que en Sentencia TC/084/19[3], realizó
un planteamiento similar en ocasión del derecho a huelga de empleados públicos,
específicamente Defensores Públicos; lo que se debe resaltar en la intríngulis
presentada es el hecho de que, en ese ínterin, el (IDAC) no había reintegrado a
los amparistas, que en virtud de ello, demandaron la responsabilidad
patrimonial por desacato que hemos abordado previamente en esta prestigiosa
revista “Evolución de la responsabilidad patrimonial por desacato” edición núm.
375. La Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo condenó al pago de
RD$2,000,000.00, de manera solidaria al titular y el IDAC, fundamentándose en
que: “En la especie, nos encontramos
frente a una responsabilidad patrimonial subjetiva, la cual se encuentra más
allá del daño causado y en la que se observa la acción antijuridica por parte
de la administración pública, por lo que una vez comprobada la omisión de
cumplimiento de la sentencia núm. 00230-2014 (dictada por la PRIMERA Sala del
TSA, que ordenó la revocación de la suspensión y de los procedimientos
disciplinarios de los accionantes, así como la restitución inmediata a sus
puestos de trabajo) por parte del Instituto Dominicano de Aviación Civil (IDAC)
y su titular Alejandro Herrera Rodríguez respecto a los recurrentes, se genera
una responsabilidad patrimonial solidaria por parte de la institución recurrida
y su director, trayendo consigo una reparación de compensación económica para
tratar de devolver las cosas a su estado anterior[4]”
por medio de su Sentencia núm. 0030-04-2019-SSEN-00376.
La Corte de Casación infirió,
con motivo al recurso de casación elevado por los condenados, todo lo
contrario, pues determinó que hubo una “falta de ponderación de los elementos
de prueba” en el sentido de que la sentencia cuya ejecución se omitió, fuese
revocada por la sentencia TC/006/15 de fecha 3/2/2015, argumento sobre el cual
hubo omisión de estatuir. Concluyendo finalmente con el parecer de que para
extraer la responsabilidad del funcionario deben coexistir los elementos
clásicos de la responsabilidad subjetiva; (a) establecer una actuación u omisión
antijuridica; (b) concurrencia entre el ente y el servidor para producir el daño;
y (c) establecer si hubo imprudencia
grave o dolo, cuya prueba esta a cargo de quien la alega, de todo lo que dejo
constancia en su hoy recientísima de fecha 29/11/2019 de la Tercera Sala de la
Suprema Corte de Justicia (S.C.J.).
La posición anterior revela que el criterio actual de la
Suprema Corte de Justicia (S.C.J.), es desplazar toda posibilidad de que se
pueda extraer una responsabilidad patrimonial objetiva sobre los servidores públicos
por el desacato de decisiones judiciales. Ello, deja mucho que desear de caras
al principio de progresividad, teniendo en consideración la importancia que
representa el cumplimiento de la sentencia del juez de amparo en cuanto a la
concreción de la justicia refiere; refleja que ostenta un rasgo conservador y
tímido, en cuanto a las expectativas que se tenia al momento en que se publicó la
composición de dicha sala, no es sorpresa ni secreto de Estado que ni la
practica ni la historia favorecen a la postura de la responsabilidad
patrimonial subjetiva en estos casos, toda vez que la jurisdicción contenciosa
administrativa solo cuenta con la astreinte como medio coercitivo de su decisión.
Mientras tanto ¿Dónde quedan los derechos fundamentales del reclamante? ¿Es correcto que la responsabilidad patrimonial, o mejor dicho, que el derecho del afectado este sujeto a la decisión final que tendría el recurso de revisión constitucional ante el Tribunal Constitucional? Entendemos que no. De hecho, lo anterior solo incide de una manera negativa en el desarrollo que estos últimos años se ha obtenido como Republica, puesto que además de crear un perjuicio al amparista, genera una presunción de error, es decir, de que lo decidido por el garante de la Constitución (juez de amparo) no es correcto y amerita de una validación por la alta corte (TCRD), sin la cual no habría cabida para el verdadero respeto de los derechos de tan delicada importancia[5], otorgando un efecto suspensivo de facto al recurso de revisión constitucional, no deseado por el legislador en la Ley núm. 137-11; no es coincidencia que la sentencia del juez de amparo sea ejecutoria de pleno derecho “a la vista de la minuta” se trata de una respuesta a una problemática que aqueja el ejercicio y correcto proceder de las administraciones publicas de turno, y que los jueces, están llamados a proteger.
Bibliografía:
Jurisprudencia del
Tribunal Superior Administrativo, noviembre de 2019,
Recio, Adonis L.; Santo Domingo, ISBN
978-9945-8-0668-7.
Sentencias
Sentencia núm. 00230-2014 de fecha 24 de junio del año
2014, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo.
Sentencia núm. 0030-04-2019-SSEN-00376 de
fecha 26 de octubre del año 2018, emitida por la Tercera Sala del Tribunal
Superior Administrativo.
Sentencia TC/006/15 del Tribunal Constitucional de la Republica Dominicana
(TCRD) de fecha 3 de febrero del año 2015, consultado el (7 de enero del año
2020), disponible en línea en su página oficial https://www.tribunalconstitucional.gob.do/consultas/secretar%C3%ADa/sentencias/tc000615/.
Sentencia TC/084/19 del Tribunal Constitucional de la República Dominicana
(TCRD) de fecha 21 de mayo del año 2019, disponible en línea en el portal
oficial https://www.tribunalconstitucional.gob.do/consultas/secretar%C3%ADa/sentencias/tc008419/, (consultado el 13 de enero de 2020).
Notas al pie
[1] De acuerdo a la interpretación
de la parte in fine del artículo 64
de la Ley núm. 137-11, que el Tribunal Constitucional (TCRD) abordó mediante
precedentes TC/372/17 y TC/512/18.
[2] Ver caso Terminal de
Autobuses en Parque del Este, disponible en línea, https://www.diariolibre.com/actualidad/piden-al-tsa-hacer-cumplir-sentencia-sobre-terminal-de-autobuses-en-parque-del-este-FN12686740 (Consultado el 7 de enero del año 2020)
[3] “Lo anterior implica que la realización de las
indicadas investigaciones, por parte de Departamento de Control de Servicio de
la Oficina Nacional de la Defensa Pública, se encuentra conforme a la Ley de
Función Pública y a las competencias legalmente atribuidas en la Ley núm.
277-04, que crea el Servicio Nacional de la Defensa Pública, particularmente,
en sus artículos 66 al 81, que rigen los procesos disciplinarios dentro de
dicha institución. n. Por otra parte, los accionantes pretenden justificar su
acción sobre la base de que la huelga fue realizada en el marco de la ley; sin
embargo, el juez de amparo no fue establecido para que este determinara si la
referida huelga era legal, sino para que valorara si las recurrentes estaban o
no facultadas para iniciar el proceso de investigación ya mencionado, razón por
la cual el argumento analizado no guarda relación con el objeto del amparo” por lo que aplicando su precedente
TC/470/16, revocó la sentencia de la 1ra. Sala del Tribunal Superior
Administrativo, y declaró inadmisible el amparo.
[4] Jurisprudencia del Tribunal Superior Administrativo,
noviembre de 2019, Santo Domingo, ISBN
978-9945-8-0668-7, página núm. 97.
[5] Máxime cuando se
circunscribe al ámbito de la función pública, en donde se conoce del efecto
nocivo que representa la separación o suspensión de un servidor publico en el
derecho alimentario de la familia, de la cual, probablemente es el único
sustento.