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El presente texto corresponde a la publicación de la Gaceta Judicial núm. 380; se recomienda consultar las notas aclarativas al pie para una lectura de mejor comprensión. Resumen: Se
analizan las características del Tribunal Contencioso Municipal cuyas
prerrogativas son ejercidas por las Cámaras Civiles y Comerciales de Primera
Instancia del interior de la República Dominicana, es decir, con excepción
del Distrito Nacional y la provincia de Santo Domingo, ello en ocasión del
marco legal actual y el precedente TC/598/18. |
“Contencioso Administrativo Municipal. El Juzgado de Primera Instancia en sus atribuciones civiles, con la excepción de los del Distrito Nacional y la Provincia de Santo Domingo, serán competentes para conocer, en instancia única, y conforme al procedimiento contencioso tributario, de las controversias de naturaleza contenciosa administrativa que surjan entre las personas y los municipios, entre las que se incluyen las demandas en responsabilidad patrimonial contra el municipio y sus funcionarios por actos inherentes a sus funciones (…) Al estatuir sobre estos casos los juzgados de primera instancia aplicaran los principios y normas del Derecho Administrativo y solo recurrirán de manera excepcional, en ausencia de estos, a los preceptos adecuados de la legislación civil”.
“Son atribuciones de los tribunales superiores administrativos (…) 2. Conocer de los recursos contenciosos contra los actos, actuaciones y disposiciones de autoridades administrativas contrarias al Derecho como consecuencia de las relaciones entre la Administración del Estado y los particulares, si éstos no son conocidos por los tribunales contencioso administrativos de primera instancia”.
“que en la especie, si bien es cierto que el recurrente señala la aplicación del artículo 165, no menos cierto es, que una adecuada comprensión del mismo, conlleva al análisis integral de las disposiciones contenidas en el artículo 164 de dicha Constitución el cual deja establecido, que los procedimientos, entiéndase los recursos, serán determinados por la ley, o sea, que se ha delegado en el legislador la aprobación de una ley para regular los procedimientos inherentes al recurso, lo cual no ha ocurrido, por tanto, ante dicho vacío normativo sigue implementándose en la práctica las disposiciones del artículo 3 de la Ley 13-07 que a la vez garantiza el derecho al recurso, por cuanto estas decisiones conocidas en instancia única, son recurribles en casación ante la Suprema Corte de Justicia”.
“La acción de amparo ha sido prevista para sancionar las arbitrariedades evidentes o notorias cometidas por la autoridad pública o por un particular. Cuando se trate, como ocurre en la especie, de cuestionar una resolución emitida por una autoridad pública en el ejercicio de sus funciones, lo que procede es incoar el recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior Administrativo en los departamentos judiciales del Distrito Nacional y de la provincia Santo Domingo y en los demás departamentos en los tribunales de primera instancia, según lo establece el artículo 3 de la Ley núm. 13-07. [Sentencia TC/0128/14 d/f 1/7/2014] k. En el caso de la especie, sería ante el mismo tribunal que conoció el recurso, la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago Rodríguez, en atribuciones contencioso-administrativas. (…) o. Fundándose en los elementos que configuran el presente caso, este tribunal considera que el caso de la especie atañe a un asunto cuya competencia incumbe a la jurisdicción contenciosa-administrativa, en vista del régimen legal atinente a los conflictos entre la administración pública y un particular, con motivo de la aplicación de las leyes y reglamentos que refiere el tribunal docente. p. En efecto, dado que la solución de la controversia que nos concierne requiere de una discusión mayor y más profundo, así como del agotamiento de una fase administrativa y probatoria por la fisonomía del amparo, es necesario apoderar a la jurisdicción contencioso-administrativa, conforme a lo arriba indicado”
1. Conforme
a la Ley núm. 58-88 que crea el Juzgado de Paz para Asuntos Municipales, y
dicta otras disposiciones, y sus artículos 1 y 2, en que se estableció una
jurisdicción especializada para las infracciones a las disposiciones
municipales, G.O. 9738, de fecha 20/6/1988.
2. [como se extrae del considerando VIII de la Ley núm. 13-07]
3. Anunciado el 10 de abril del año 2018 por el Consejo del Poder Judicial (C.P.J.), en la Página Oficial del Poder Judicial, disponible en el enlace http://www.poderjudicial.gob.do/portada/detalles_noticias.aspx?IdNoticia=1575, [Consultado en fecha 22/2/2019], “Poder Judicial anuncia construcción de Palacio de Justicia de Jurisdicciones Especializadas”.
4. Sentencia núm. 642 de fecha 9
de noviembre del año 2016, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de
Justicia, disponible en la Página Oficial del Poder Judicial, en línea, http://www.poderjudicial.gob.do/Reportepdf/reporte2014-3053.pdf, páginas 7 & 8, [Consultado
en fecha 22/2/2019].
5. Sentencia TC/0598/18 de fecha 10 de diciembre del año 2018, emitida por el Tribunal Constitucional Dominicano, disponible en la Página Oficial del Tribunal Constitucional, en línea, https://www.tribunalconstitucional.gob.do/consultas/secretar%C3%ADa/sentencias/tc059818/ [Consultado en fecha 22/2/2019].





