Nueva Competencia del Tribunal Contencioso Municipal

El presente texto corresponde a la publicación de la Gaceta Judicial núm. 380; se recomienda consultar las notas aclarativas al pie para una  lectura de mejor comprensión. 

 

Resumen: Se analizan las características del Tribunal Contencioso Municipal cuyas prerrogativas son ejercidas por las Cámaras Civiles y Comerciales de Primera Instancia del interior de la República Dominicana, es decir, con excepción del Distrito Nacional y la provincia de Santo Domingo, ello en ocasión del marco legal actual y el precedente TC/598/18.


   Palabras claves: Constitución, atribución, Juzgado, omisión legislativa, Contencioso Municipal. 


Cuando hacemos referencia al Tribunal Contencioso Municipal, se esclarece que no se trata de un juzgado con un domicilio específico, un juez designado para decidir exclusivamente sobre las controversias que se produzcan entre los Gobiernos Locales y sus munícipes ni un Tribunal que se pueda sustraer de una organización judicial tradicional. Por el contrario, se trata de un juzgado sumamente sui generis que tiene fundamento legal en el artículo 3 de la Ley núm. 13-07, el cual instauró un tribunal de primera instancia encargado de resolver las controversias que se susciten en una relación particular-Ayuntamiento. 

Según la Ley núm. 13-07 de fecha 5 de febrero del año 2007 que Crea el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, consiste en: 
 “Contencioso Administrativo Municipal. El Juzgado de Primera Instancia en sus atribuciones civiles, con la excepción de los del Distrito Nacional y la Provincia de Santo Domingo, serán competentes para conocer, en instancia única, y conforme al procedimiento contencioso tributario, de las controversias de naturaleza contenciosa administrativa que surjan entre las personas y los municipios, entre las que se incluyen las demandas en responsabilidad patrimonial contra el municipio y sus funcionarios por actos inherentes a sus funciones (…) Al estatuir sobre estos casos los juzgados de primera instancia aplicaran los principios y normas del Derecho Administrativo y solo recurrirán de manera excepcional, en ausencia de estos, a los preceptos adecuados de la legislación civil”. 
Esta disposición pretendió un alivio al particular a la persona afectada por un ayuntamiento, frente al control o monopolio que en calidad de Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo ostentó el hoy Tribunal Superior Administrativo con la finalidad de ofrecer un acceso a la justicia menos tortuoso para los asuntos regionales, evitando así el traslado desde lugares distantes de la ciudad capital . 

Con la entrada en vigencia de la actual Constitución Política Dominicana, específicamente su disposición 164 y 165, se trató el asunto del doble grado que en primer grado estaría compuesto por una jurisdicción contenciosa administrativa (inexistente a la fecha) y en grado de apelación por el Tribunal Superior Administrativo quien ejerce un control contencioso en primer grado por habilitación constitucional, al efecto y por “coincidencia” indica:
 “Son atribuciones de los tribunales superiores administrativos (…) 2. Conocer de los recursos contenciosos contra los actos, actuaciones y disposiciones de autoridades administrativas contrarias al Derecho como consecuencia de las relaciones entre la Administración del Estado y los particulares, si éstos no son conocidos por los tribunales contencioso administrativos de primera instancia”. 
 En la actualidad el Tribunal Superior Administrativo es una Corte de Apelación Especializada con atribuciones de un tribunal de primer grado cuyo funcionamiento fue anunciado recientemente, pero que a la fecha no existe más que por las decisiones emanadas del señalado Tribunal Superior Administrativo y por el Tribunal Contencioso Municipal. En lo concerniente a lo anterior, la Suprema Corte de Justicia ha sentado su criterio de la siguiente manera:
 “que en la especie, si bien es cierto que el recurrente señala la aplicación del artículo 165, no menos cierto es, que una adecuada comprensión del mismo, conlleva al análisis integral de las disposiciones contenidas en el artículo 164 de dicha Constitución el cual deja establecido, que los procedimientos, entiéndase los recursos, serán determinados por la ley, o sea, que se ha delegado en el legislador la aprobación de una ley para regular los procedimientos inherentes al recurso, lo cual no ha ocurrido, por tanto, ante dicho vacío normativo sigue implementándose en la práctica las disposiciones del artículo 3 de la Ley 13-07 que a la vez garantiza el derecho al recurso, por cuanto estas decisiones conocidas en instancia única, son recurribles en casación ante la Suprema Corte de Justicia”. 
 Según este precedente, dado el vacío normativo generado por la omisión legislativa consistente en el dictado de una ley de control jurisdiccional, corresponde que las vías recursivas vigentes tutelen los derechos de los reclamantes en justicia, aunque el Tribunal de Apelación esté siendo desplazado por una jurisdicción contenciosa administrativa incompleta, ante tal situación el Tribunal Constitucional Dominicano ha decidido de manera muy acertada, y entendemos a modo de respuesta a tal problemática, que:
 “La acción de amparo ha sido prevista para sancionar las arbitrariedades evidentes o notorias cometidas por la autoridad pública o por un particular. Cuando se trate, como ocurre en la especie, de cuestionar una resolución emitida por una autoridad pública en el ejercicio de sus funciones, lo que procede es incoar el recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior Administrativo en los departamentos judiciales del Distrito Nacional y de la provincia Santo Domingo y en los demás departamentos en los tribunales de primera instancia, según lo establece el artículo 3 de la Ley núm. 13-07. [Sentencia TC/0128/14 d/f 1/7/2014] k. En el caso de la especie, sería ante el mismo tribunal que conoció el recurso, la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago Rodríguez, en atribuciones contencioso-administrativas. (…) o. Fundándose en los elementos que configuran el presente caso, este tribunal considera que el caso de la especie atañe a un asunto cuya competencia incumbe a la jurisdicción contenciosa-administrativa, en vista del régimen legal atinente a los conflictos entre la administración pública y un particular, con motivo de la aplicación de las leyes y reglamentos que refiere el tribunal docente. p. En efecto, dado que la solución de la controversia que nos concierne requiere de una discusión mayor y más profundo, así como del agotamiento de una fase administrativa y probatoria por la fisonomía del amparo, es necesario apoderar a la jurisdicción contencioso-administrativa, conforme a lo arriba indicado”
En primer lugar, es sumamente relevante establecer que la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primer Instancia correspondiente, posee dos atribuciones fundamentales en lo concerniente al tema que se desarrolla; (1) en virtud de la Ley núm. 137-11, y su disposición transitoria segunda (juez de amparo del municipio en que se sitúe el juzgado ); y (2) La relativa al Tribunal Contencioso Municipal, conforme al artículo 3 de la Ley núm. 13-07, con la limitación estricta a las actuaciones del Gobierno Local territorialmente asignado. 

En conclusión, conforme a la casuística en base a la que el Tribunal Constitucional Dominicano tomó sus consideraciones, es decir, una suspensión efectuada por el Ministerio de Educación sobre un empleado en sus potestades disciplinarias, el efecto del Precedente TC/598/18 de fecha 10/12/2018, es que distinto a lo previsto por el ordenamiento jurídico actual, el Tribunal Contencioso Municipal tendrá el deber de conocer tanto el control de legalidad que le corresponde al Tribunal Superior Administrativo en materia de función pública, acorde al artículo 76 de la Ley núm. 41-08, como también resolver de las acciones de amparo que se les apodere, en ocasión de la calidad de administración pública ubicada en la región a la que se extiende su competencia, es decir, cumplir con sus atribuciones conferidas pro el ordenamiento jurídico, y asimismo las que decide el Tribunal Superior Administrativo en ocasión de recursos contenciosos administrativos contra las dependencias del Estado Dominicano fuera del Gran Santo Domingo y el Distrito Nacional. 


Bibliografía: 

1. Sentencia TC/0598/18 de fecha 10 de diciembre del año 2018, emitida por el Tribunal Constitucional Dominicano, disponible en la Página Oficial del Tribunal Constitucional, en línea, https://www.tribunalconstitucional.gob.do/consultas/secretar%C3%ADa/sentencias/tc059818/ [Consultado en fecha 22/2/2019]. 

2. Ley núm. 13-07 que Crea el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo de fecha 5 de febrero del año 2007. 
3. Ley núm. 58-88 que crea el Juzgado de Paz para Asuntos Municipales, y dicta otras disposiciones G.O. 9738, de fecha 20/6/1988. 

4. Noticia del 10 de abril del año 2018 por el Consejo del Poder Judicial (C.P.J.), en la Página Oficial del Poder Judicial, disponible en el enlace http://www.poderjudicial.gob.do/portada/detalles_noticias.aspx?IdNoticia=1575, [Consultado en fecha 22/2/2019], “Poder Judicial anuncia construcción de Palacio de Justicia de Jurisdicciones Especializadas”. 

5. Sentencia núm. 642 de fecha 9 de noviembre del año 2016, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, disponible en la Página Oficial del Poder Judicial, en línea, http://www.poderjudicial.gob.do/Reportepdf/reporte2014-3053.pdf, páginas 7 & 8, [Consultado en fecha 22/2/2019].

Notas al pie

1. Conforme a la Ley núm. 58-88 que crea el Juzgado de Paz para Asuntos Municipales, y dicta otras disposiciones, y sus artículos 1 y 2, en que se estableció una jurisdicción especializada para las infracciones a las disposiciones municipales, G.O. 9738, de fecha 20/6/1988.

2. [como se extrae del considerando VIII de la Ley núm. 13-07]

3.  Anunciado el 10 de abril del año 2018 por el Consejo del Poder Judicial (C.P.J.), en la Página Oficial del Poder Judicial, disponible en el enlace http://www.poderjudicial.gob.do/portada/detalles_noticias.aspx?IdNoticia=1575, [Consultado en fecha 22/2/2019], “Poder Judicial anuncia construcción de Palacio de Justicia de Jurisdicciones Especializadas”.

4. Sentencia núm. 642 de fecha 9 de noviembre del año 2016, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, disponible en la Página Oficial del Poder Judicial, en línea, http://www.poderjudicial.gob.do/Reportepdf/reporte2014-3053.pdf, páginas 7 & 8, [Consultado en fecha 22/2/2019].

5. Sentencia TC/0598/18 de fecha 10 de diciembre del año 2018, emitida por el Tribunal Constitucional Dominicano, disponible en la Página Oficial del Tribunal Constitucional, en línea, https://www.tribunalconstitucional.gob.do/consultas/secretar%C3%ADa/sentencias/tc059818/ [Consultado en fecha 22/2/2019].



Puesta en Circulación de la obra Jurisprudencia del Tribunal Superior Administrativo


Presentan la obra Prontuario de jurisprudencia del Tribunal Superior Administrativo








El jurista Adonis L. Recio celebró la puesta en circulación de su libro Prontuario de jurisprudencia del Tribunal Superior Administrativo, en el que comenta las sentencias más relevantes de ese órgano conforme a los criterios de las altas cortes.

En la presentación de la obra el magistrado Franklin E. Concepción Acosta invitó a su lectura y añadió: «solo nos queda felicitar al inquieto y tenaz autor, y lo alentamos a seguir aportando al acervo jurídico de nuestro país, que de tanto valor resulta en el contexto actual para la construcción de una doctrina crítica digna del siglo XXI».

Asimismo, el magistrado Rafael Vásquez Goico, autor del prólogo, consideró que «mediante esta obra, la cual considero la primera en su clase, el talentoso jurista Adonis L. Recio, ha apostado por la jurisdicción contencioso administrativa, destacándose por haber colaborado en el equipo del Tribunal Superior Administrativo en su calidad de abogado ayudante, creando una obra que permite a su lector no solo conocer los criterios asumidos por el Tribunal Superior Administrativo, sino que además los enriquece con un estudio continuado de los precedentes de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia y del Tribunal Constitucional».











Fuente: https://gacetajudicial.com.do/presentan-la-obra-prontuario-de-jurisprudencia-del-tribunal-superior-administrativo/



En enero de 2020, el especialista Boris de León entrevistó invitó al autor a su programa semanal Enfoques Jurídicos que se transmite por los canales Antena 7 y Antena 21; además de su canal de YouTube. 


La obra se encuentra disponible en la Librería Jurídica Internacional, ubicada en la avenida Rómulo Betancourt de esta ciudad, Santo Domingo de Guzmán. Asimismo, los centros universitarios disponen en sus respectivas bibliotecas de un ejemplar del texto.






Reintegro de importes en el sector electricidad

El presente texto corresponde a la publicación de la Gaceta Judicial se recomienda consultar las notas aclarativas al pie para una  lectura de mejor comprensión.



Resumen: Se realiza un breve análisis sobre el reintegro de importes que establece el Reglamento de Aplicación de la Ley General de Electricidad en su artículo 469, según el cual las empresas distribuidoras de electricidad deben restituir 10 veces los montos requeridos al consumidor, todo basado las posiciones asumidas por las Salas Reunidas y la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, así también por el Tribunal Superior Administrativo. 


Palabras claves: Ley General de Electricidad, Reglamento de Aplicación núm. 555-02 y su modificación, PROTECOM, Superintendencia de Electricidad (S.I.E.), Empresa Distribuidora de Electricidad, Consumidor de Electricidad o Usuario. 



El sector electricidad se enmarca dentro de esas áreas que, por su tecnicismo, son regulados por leyes especiales; en efecto, la Ley núm. 125-01, General de Electricidad, y su modificación del 6 de agosto del año 2007, por Ley 186-07, establece el marco regulatorio que rige las relaciones de empresas generadoras, distribuidoras y consumidores entre sí y las de éstos con las instituciones del Estado Dominicano. Es debido a ese tecnicismo que mientras la Ley cuenta con un total de 138 disposiciones, el Reglamente de Aplicación (Decreto núm. 555-02 y su modificación) contiene 543; conociendo que si bien la potestad reglamentaria la posee el Poder Ejecutivo, el ente regulador cuenta con la flexibilidad que le ofrece la potestad normativa del Consejo Directivo de la Superintendencia de Electricidad (S.I.E.), art. 27 de la LGE. 


Es sobre una de sus disposiciones reglamentarias que hemos de referirnos en esta ocasión, el “Reintegro de Importes”, responde a una compensación que le acuerda el Reglamento de Aplicación de la LGE al consumidor de electricidad, según el cual:  


En los casos en que la Empresa de Distribución aplicara tarifas superiores o diferentes a las correspondientes, y/o facturase sumas mayores a las que correspondiere por causas imputables a la misma, deberá pagar al Cliente o Usuario Titular una compensación equivalente a diez (10) veces el monto de los importes percibidos de más cuando incurra en cobros excesivos, sin perjuicio de las multas que la SIE podrá fijarle conforme a lo establecido en la ley". 


El contenido de esta norma implica connotaciones que de hecho han generado casos sumamente relevantes, dentro de ellos está el proceso de amparo en virtud del cual el Tribunal Superior Administrativo, concedió el reintegro de la suma de RD$1,172,016.45 al señor Roque Zabala Lorenzo, basada en que la Superintendencia de Electricidad (SIE) actuó dentro del ejercicio de sus facultades, y en atención a la Ley núm. 125-01 y su Reglamento de Aplicación1(EDESUR Dominicana, S.A. vs S.I.E., 2008) lo que fue ratificado por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia (S.C.J.) mediante Sentencia núm. 59 de fecha 26/5/2010, (EDESUR Dominicana, S.A. vs S.I.E., 2010) actuando en su rol de control de constitucionalidad que fue transferido al Tribunal Constitucional por reforma constitucional del 26/1/2010 y la Ley núm. 137-11. 


¿Por qué interesarnos en conocer acerca de este derecho? La normativa aplicable cuenta con un procedimiento debidamente desarrollado, [artículos 447 al 450 del Reglamento de Aplicación] según el cual un cliente inconforme con lo facturado por una empresa distribuidora de electricidad debe dirigirse en primer lugar ante la misma empresa2, y en caso de que el resultado sea infructuoso, ante la Oficina de Protección al Consumidor de Electricidad (PROTECOM), en la cual se le tomará una reclamación que luego de ponderarse por parte de la indicada Oficina, la cual suele fundamentar sus decisiones en una revisión del histórico de consumo, inspección de suministro3 y un levantamiento de cargas4. Posteriormente, y como último remedio extrajudicial está el recurso jerárquico ante la Superintendencia de Electricidad (S.I.E.).  


No obstante, en lo concerniente a sus derechos, el usuario se encuentra en una desventaja abismal, toda vez que un proceso judicial implica el apoderamiento de un abogado debidamente matriculado en el Colegio de Abogados, para que le represente ante una empresa distribuidora y una Procuraduría General Administrativa que procurará que la factura mantenga pleno efecto jurídico.  


Es ahí donde entra en juego el objeto del análisis que queremos abordar en este escrito, teniendo por un lado la figura del Testigo5 -como único remedio probatorio de un usuario inconforme-; se trata del reintegro de importe citado más arriba, con este se persigue que la empresa distribuidora de electricidad que requiera un monto superior al que le corresponde pagar al usuario, sea pasible de ser condenada al reintegro en dinero o crédito, (toda vez que la normativa no limita una u otra). 


Resulta interesante el criterio de la otrora composición de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia (S.C.J.), que mediante decisión recurrida por la empresa EDEESTE señaló que el monto establecido (10) veces la suma cobrada, era irracional y desproporcional fomentándose de tal manera una vía lucrativa, lo que a entender de la alta corte desvirtúa el fin procurado, es decir, la devolución o reintegración de lo facturado en exceso (Reintegro de Importes, art. 469 del Reglamento de Aplicación de la LGE, 2016). 


En contraposición a lo anterior tenemos nuestras reservas, habrá que tomar en consideración la desigualdad de armas y condiciones de las partes inmersos en estos procesos, pues mientras una empresa cuenta con recursos suficientes para realizar trámites, comprobaciones, recabar prueba por técnicos contratados a tales fines y, hacerse representar por firmas de abogados prestigiosas, el usuario, -en el mejor de los casos- tendrá el tiempo necesario para llevar a cabo su procedimiento de reintegro. A lo cual deberá sumarse que no se trata de una simple solicitud ante un Tribunal, sino que es indispensable que se agote la vía administrativa(6) independiente del reclamo de la factura o que siendo adicional, especifique el reintegro del importe correspondiente7 [párrafo I, art. 469 del Reglamente de Aplicación de la LGE], lo que de hecho, el Tribunal Superior Administrativo ha aplicado mediante Sentencia núm. 0030-02-2019-SSEN-00229 de la Primera Sala(8). 


En suma, la legitimidad de la disposición contenida en el artículo 469 del señalado Reglamento, está sobrada, toda vez que permite afianzar la eficiencia(9) de un servicio público tan sensible y necesario para la economía nacional, asegurando por vía de consecuencia un debido cuidado sobre el derecho fundamental al consumidor, protegido constitucionalmente por el art. 53 de la Carta Magna; así las cosas, consideramos que contrario a lo interpretado por la Suprema Corte de Justicia (S.C.J.), el pago en reintegro de importe equivalente a 10 veces la suma requerida obedece a la diferencia marcada y al efecto económico irrelevante que tendría la devolución de una suma inferior a favor del usuario. 


Bibliografía: 

 

Decisiones judiciales


EDEESTE vs Tricom, S.A., Sentencia núm. 721-2016 (Suprema Corte de Justicia (S.C.J.), Sala 3. 14 de diciembre de 2016). 


EDESUR Dominicana, S.A. vs S.I.E., Sentencia de fecha 22/12/2008 (Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo 22 de diciembre de 2008). 


EDESUR Dominicana, S.A. vs S.I.E., Sentencia núm. 59 (Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia (S.C.J.) 26 de mayo de 2010). 

 

                                                                                    Notas al pie 

1. “(…) que el recurso de amparo es improcedente cuando se interpone contra actuaciones de órganos administrativos, realizadas en el ejercicio de sus facultades legales y para los que se han observado los debidos procedimientos, situación similar al presente caso, en el cual la Superintendencia de Electricidad (SIE) ha actuado en el pleno ejercicio de las atribuciones que la misma ley le confiere; que por las razones precedentemente expuestas procede rechazar la presente acción de amparo, por haber probado la parte accionada la no vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante”, sentencia de fecha 22/12/2008, emitida por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, extraída de la Sentencia núm. 59 de las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia.

2. Es de suma importancia tener en consideración (a fin de evitar una suspensión del servicio) que según el artículo 446 del Reglamento de Aplicación de la LGE, es necesario consignar el pago equivalente al promedio de las últimas 3 facturas anteriores, no el monto requerido en las facturas objeto de reclamación.

3. Mejor conocido como contador, dispositivo que se emplea para la medición de los vatios consumidos por un cliente del cual es responsable ante la empresa distribuidora.

4. Consistente en comprobar la carga con que cuenta la vivienda, lo que incluye aparatos electrónicos y utensilios que pueden incidir en el consumo estimado mensual.

5. Desarrollada por el párrafo único del artículo 94 de la LGE, y el Reglamento de Aplicación, artículo 444, equipo de medición de respaldo.

6. Requisito exigible a partir de la modificación del Decreto núm. 494-07, al Reglamento de Aplicación de la LGE, según criterio de la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo en Sentencia núm. 00199-2016 del 31 de mayo del año 2016 (no disponible en la página oficial del Poder Judicial)

7. Que entendemos no necesariamente debe haber sido solventado por parte del usuario, es decir, pagado a la empresa, conforme al pago para evitar suspensión, pues la disposición enuncia “En los casos en que la Empresa de Distribución aplicara tarifas superiores o diferentes a las correspondientes, y/o facturase sumas mayores a las que correspondiere por causas imputables a la misma” de donde es indiferente que el cobro o no se haya hecho efectivo, siendo indispensable únicamente el requerimiento.

8. “el reclamo que originó la resolución SIE-RJ-0872-2014, es decir, la reclamación por facturación alta del periodo 06/2013 –conforme a la copia fotostática de la reclamación núm. RE1230201309054 del 26/7/2013-, no pretendió el reintegro en virtud del artículo 469, por lo que en virtud del párrafo I del señalado articulo dicha solicitud debe tramitarse en primera instancia ante la empresa distribuidora de electricidad, y luego ante (PROTECOM), lo que no ha ocurrido, y motivo por el cual habrá de rechazarse tal pedimento", Expediente núm. 030-14-00149.

9. Aspecto también abarcado por la Sentencia núm. 00199-2016 de fecha 31 de mayo del año 2016, página 19, en la cual consta –sobre el artículo 469 y una solicitud de inconstitucionalidad por vía difusa- “(…) el mismo no es contrario con la Constitución, ya que es un mecanismo para garantizar la eficiencia en el servicio y la reparación de los daños que puedan causar las Distribuidoras (…)”.

Puesta en Circulación de Jurisprudencia del TSA

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