Evolución de la Responsabilidad Patrimonial por Desacato

                                                                                                                   
 El presente texto corresponde a la publicación original en la Gaceta Judicial; se recomienda consultar las notas aclarativas al pie para una  lectura de mejor comprensión.
                                                                                        

De la responsabilidad subjetiva a la objetiva


                                                                                                                      
                                                            



RESUMEN: Se analiza la sujeción de la responsabilidad patrimonial personal del servidor público que por incurrir en desacato judicial y administrativo compromete su patrimonio de acuerdo a la responsabilidad objetiva que prevé la Ley núm. 107-13. 

PALABRAS CLAVES: Responsabilidad patrimonial, desacato, solidaridad. 


La responsabilidad de tipo patrimonial actualmente tiene fundamento en distintas fuentes de tipo incluso constitucional, en efecto el artículo 148 de la Constitución Política Dominicana establece(1) la solidaridad de los servidores públicos que por una actuación u omisión están compelidos a resarcir los daños ocasionados. 

A pesar de ello, la interpretación inmediata que transmite esa disposición es que la solidaridad del funcionario solo es perfeccionada por una actuación antijurídica, lo cual ha sido muy astuto por parte del constituyente que previó una posible inercia por temor del servidor público que a sabiendas de que su propio patrimonio podría correr un peligro prefiere mantener una administración inerte. 

Como ha sostenido la doctrina, sobre la responsabilidad existen varias teorías que permiten conminar a quien ocasiona un daño o perjuicio a su reparo, estas difieren en una exigencia crucial para una de ellas, el denominado dolo (que actualmente ha recibido una variación inclinada a una falta de tipo jurídico, tal como lo revelan las leyes referentes a la responsabilidad patrimonial2), se tratan de la responsabilidad subjetiva y objetiva. 

Es importante señalar que la Ley núm. 86-11, -aunque de manera tímida o limitativa- faculta al afectado en una adquisición de bienes, obras o servicios que no estuviese consignada y aprobada en el presupuesto de una administración cuyo funcionario que conociendo de la insuficiencia comprometiese al Estado a su retribución, a ejercer acciones de tipo civil contra su patrimonio(3). 
                                                          
Retornando a los tipos de responsabilidades existentes en el ordenamiento jurídico Dominicano, la doctrina nacional expone: “(…) en los casos de responsabilidad objetiva los funcionarios públicos no responderán de manera solidaria con el ente público ya que esto queda circunscrito, por razones obvias, a los casos de responsabilidad subjetiva(4)así lo manifiesta el especialista Rodríguez Huertas, Olivo previendo la responsabilidad objetiva que más adelante tuvo cabida (por lo menos en una ley de tipo administrativo) con la Ley núm. 107-13 en su artículo 57, párrafo I. Es esa disposición la que reconoce la excepcionalidad de la responsabilidad sin falta alguna que tal como lo sustenta en referido jurista se ampara en los principios de igualdad ante la ley y de proporcionalidad ante las cargas públicas; ahora bien, ¿es posible que un servidor público pueda verse envuelto en una responsabilidad objetiva?  

La Real Academia de la Lengua Española describe el desacato bajo 3 acepciones, siendo el más interesante el cual hace referencia a un delito consistente en la amenaza, injuria o insulto a una autoridad en el ejercicio de sus funciones(5). En un país como la República Dominicana esta figura no es nada extraña, de hecho pareciera parte de la idiosincrasia desobedecer un mandato incluso cuya inobservancia acarree una sanción, prueba de lo anterior ha sido la reforma de 2010 en la cual el constituyente ensanchó de gran manera los poderes de los tribunales al concederles además de un rol declarativo -que ya ostentaba-, ejecutorio. 

El párrafo I del artículo 149 de la Constitución Dominicana es una de las mayores conquistas de la persona, y respuesta de una situación inocultable como es la desobediencia de las administraciones publicas a las decisiones judiciales; no obstante el ordenamiento jurídico actual genera incertidumbre pues esa disposición constitucional no ha sido suplida por legislación al efecto, que determinen el cómo, cuándo y qué tramites realizar para obtener la ejecución de una decisión favorable. 

La doctrina nacional afirma que “(…) en caso de incumplimiento, puede la parte beneficiada hacer efectiva la responsabilidad del funcionario o agente, ejecutando los bienes propios de este mediante la vía de apremio o ejecuciones forzosas. Es sumamente útil para lograr el cumplimiento de las sentencias, (…). Para estos casos es necesario se apodere a la jurisdicción contenciosa administrativa de una demanda en ejecución de sentencia por responsabilidad patrimonial del servidor público, en virtud de lo que establece el artículo 48 párrafo V, de la Ley núm. 10-04, y el artículo 1 del párrafo I de la Ley núm. 13-07, la cual está sujeta a características especiales consagradas en los artículos 57 y ss. de la Ley núm. 107-13, bajo la influencia de ciertas normas aplicables de derecho  común, tales como las condiciones que deben reunirse para que pueda existir una responsabilidad civil (…) (6)”, de lo cual se tratará a continuación.    
                                                     
Actualmente, es común observar que el litigante de la jurisdicción contenciosa se auxilia de la demanda en ejecución de sentencia para conminar con una mera liquidación de astreinte al ente que se mantiene en omisión. Sin embargo, ¿qué hacer ante los casos en que existe una condena solidaria (Estado-Funcionario)?  

Al respecto, la Ley núm. 107-13 prevé en su capítulo de principios que rigen la actuación administrativa, el de responsabilidad en virtud del cual “Las autoridades y sus agentes asumirán las consecuencias de sus actuaciones de acuerdo con el ordenamiento jurídico”, tomando en cuenta que el resarcimiento de una daño se traduce en la vida misma del derecho afectado, es nuestra opinión que la responsabilidad patrimonial personal ya determinada por sentencia condenatoria -con carácter de la cosa irrevocablemente juzgada- ha de ser considerada como objetiva con motivo de una demanda en ejecución y reparación de daños y perjuicios por desacato pudiendo incluso recurrirse al embargo ejecutivo. 

En estos casos, el juez no debe analizar la falta del funcionario pues esta ha sido determinada previamente, en esa fase el juez debe de apegarse a que: a) exista una omisión en acatar por parte de la administración u ente que ejerza en su representación; b) que haya transcurrido el plazo concedido para efectuar la reparación; c) que se recurra (en caso de perseguir daños y perjuicios) en el plazo de 2 años, y d) que el incumplimiento no se sustente en una causa de fuerza mayor que haya imposibilitado el cumplimiento oportuno. 

             La Ejecución de un Acto Administrativo Favorable 

De igual manera ocurre con el desacato a una decisión administrativa, que al erigirse en un acto administrativo se integra al ordenamiento jurídico que debe acatar la Administración Pública correspondiente. Un ejemplo claro sería la indiferencia de una orden directa por un órgano rector, o superior inmediato sobre hacer o no hacer; definitivamente se estaría frente a una actuación transgresora de derechos reconocidos por una autoridad competente y que en consecuencia genera obligaciones tanto de tipo administrativo como patrimoniales. 

 
                                                                      Bibliografía: 
 
1.- Concepción Acosta, Franklin E., Teoría de las vías de ejecución en el derecho administrativo (Guía para ejecutar las sentencias en contra de la administración pública), noviembre de 2017, 1ra edición, 665p. 
                                                          
2.- Ley núm. 41-08 (art. 90), Ley núm. 247-12 (numeral 17, artículo 12), Ley núm. 176-07 (art. 113), Ley núm. 107-13 (numeral 17, art. 3), Ley núm. 340-16 (numeral 6, art. 3) entre otras. 

3.- Ley núm. 86/11 de fecha 13 de abril del año 2011. 

4.-Fundación Institucionalidad y Justicia, Inc (FINJUS), Constitución Comentada, noviembre de 2011, Santo Domingo, República Dominicana, (pág. 284). 

5.-Consulta, Real Academia de la Lengua, http://dle.rae.es/srv/search?m=30&w=desacato. 


                                                                         Notas al pie

1. “Las personas jurídicas de derecho público y sus funcionarios o agentes serán responsables, conjunta y solidariamente, de conformidad con la ley, por los daños y perjuicios ocasionados a las personas físicas o jurídicas por una actuación u omisión administrativa antijurídica”. 

2. Ley núm. 41-08 (art. 90), Ley núm. 247-12 (numeral 17, artículo 12), Ley núm. 176-07 (art. 113), Ley núm. 107-13 (numeral 17, art. 3), Ley núm. 340-16 (numeral 6, art. 3) entre otras. 

3. Artículo 5 de la Ley núm. 86/11.

4. Fundación Institucionalidad y Justicia, Inc (FINJUS), Constitución Comentada, noviembre de 2011, Santo Domingo, República Dominicana, (pág. 284). 

5. Real Academia de la Lengua, consultado el 26 de enero de 2018), Desacato recuperado de http://dle.rae.es/srv/search?m=30&w=desacato 

6. Concepción Acosta, Franklin E., Teoría de las vías de ejecución en el derecho administrativo (Guía para ejecutar las sentencias en contra de la administración pública), noviembre de 2017, 1ra edición, 665p. 

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