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El efecto mas representativo de la
Ley 2-23 de Recurso de Casación [junto al interés casacional[1]]
es el efecto no suspensivo que se desprende del art. 27 de la referida
legislación, que ordena: “El recurso de casación no suspende la ejecución de
la sentencia impugnada” dispone que solo en materia de estado y capacidad
de las personas [divorcio, separación de bienes, nulidad de matrimonio,
cancelación de hipotecas, etc.] se mantendrían los efectos suspensivos instituidos
por la Ley 491-08[2].
Superficialmente, es justo situar
los antecedentes de esta demanda en suspensión en la orden expresa del Rey, autoridad
de la cual emanaba tal excepción según BORE, Jacques[3],
así las cosas, la doctrina de EDYNSON ALARCON identifica las causas del efecto no
suspensivo del recurso de casación -espacio natural de la casación si
partimos de la concepción de recurso extraordinario-, al enumerar:
1.
La
resolución judicial apelada hipotéticamente se dicta en ultima instancia y se
beneficia, de entrada, de una presunción de regularidad
2.
El
recurso de casación, por otro lado, es una vía extraordinaria, habilitada no de
forma automática, sino, por el contrario, bajo estrictas condiciones
establecidas por el legislador
3.
La
ausencia de efecto suspensivo actúa, en la práctica, como elemento de disuasión
frente a la posibilidad de que el recurso sea utilizado abusivamente, con
finalidad dilatoria
Prosiguiendo con el régimen legal, el
párrafo I y II del artículo 27[4]de
la Ley 2-23, permitió que la demanda en suspensión de ejecución de sentencia
dictada en ultima o única instancia fuese susceptible de suspensión a través
del cumplimiento del procedimiento previsto por la Resolución núm. 62-2023, que
ahora, contemplaba la suspensión por vez primera a partir de la
notificación de la demanda en suspensión requiriendo además la notificación a
la contraparte, dentro de los diez (10) días hábiles, so pena de
inadmisión, como se ha juzgado en Resolución núm. 033-2024-SRES-00390 de fecha
15/05/2024, Exp. núm.:001-033-2023-RECA-00565, obsérvese:
6.Que la notificación
de la demanda en suspensión es un requisito indispensable para ponderarla
demanda en suspensión de que se trata, ya que el cumplimiento de esta
obligación procesal es el que garantiza la aplicación del principio
constitucional previsto por el artículo 69 de la Constitución, según el cual,
ninguna persona podrá ser juzgada sin haber sido oída o legalmente citada.
7.En la especie,
de la revisión del expediente se advierte que no consta depositado acto alguno
que demuestre que la parte demandante notificara la demanda en suspensión de
que se trata a la parte demandada, lo que conllevó a que dicha parte no
depositara escrito de contestación, de ahí que la presente demanda en
suspensión deviene inadmisible y así procede declararlo, de acuerdo con lo dispuesto
en el ordinal segundo de la
resolución núm. 62-2023, de fecha 7 de febrero de 2023, antes transcrito.
Visto el régimen normativo
aplicable, salta a la vista la mención de condiciones y requerimientos que
ameritan su estudio pormenorizado con la finalidad de generar certeza y
seguridad jurídica a los operadores del sistema de justicia, y es que, solo se
prevén, como puntos cardinales el hecho de que procedería la demanda “siempre
que el recurrido no justifique haber ejecutado la sentencia recurrida y que de
la ejecución puedan resultar graves perjuicios al recurrente o al orden
público” [párrafo I, art. 27 L. 2-23] con lo cual, es nuestro parecer, se
ha dotado de un margen de apreciación bastante amplio a la Presidencia de la
Sala, cosa que se agrava por el hecho de que, tocar aspectos del fondo de
recurso de casación -distinto al régimen cautelar de la Ley 13-07- no esta
imposibilitado al Juez/a Presidente que ordene la suspensión de la sentencia basado
en el merito que advierte como resultado de una apariencia de buen derecho suficiente.
De manera que, ante una suspensión en provecho de las partes que se sustente en
una parcialización respecto de una de las partes, es nuestro entender,
implicaría la necesidad de abstención de dicho Juez en la deliberación del
fondo en provecho de la imparcialidad debida a las partes resultado
de una tutela judicial efectiva.
El Tribunal Constitucional ha
contribuido al concepto jurídico indeterminado de la apariencia de buen
derecho explicando:
“La apariencia
de buen derecho (fumus bonis iuris) implica que debe existir una probabilidad
razonable de que la demanda del proceso principal pueda ser declarada fundada.
Naturalmente, y como su propio nombre lo sugiere, no se exigen certezas
irrefutables, sino por el contrario, sólo apariencia de derecho (verosimilitud,
en sentido técnico), o como dice Hernández Valle, “una justificación
inicial” [...]. (Sentencia TC/0234/14.
(…) es necesario determinar, con un examen
preliminar, si el solicitante plantea argumentos que cuestionen, válidamente,
los fundamentos de la sentencia recurrida y si sus pretensiones justifican que
el tribunal adopte una medida cautelar que afectará, de manera provisional, la
seguridad jurídica que conlleva una decisión jurisdiccional definitiva. Esta
determinación es necesaria para evitar que, en lugar de proteger un derecho, se
afecte el derecho de una parte a quien ya los tribunales le han otorgado
ganancia de causa con una sentencia con la autoridad de la cosa
irrevocablemente juzgada, o bien de un tercero que no fue parte del proceso.
Para esto es preciso evaluar las pretensiones del solicitante en cada caso. En
este sentido, el Tribunal Constitucional Español ha dicho, que cuando se examinan
los intereses en conflicto se revela la existencia de un interés general, en el
entendido de que la efectividad de la tutela judicial sólo se alcanza con la
ejecutoriedad de toda sentencia que sea firme y definitiva. Por esto, sólo en
casos donde el solicitante ha demostrado cuáles son sus pretensiones jurídicas
–es decir, qué pretende lograr con la suspensión y revocación de la sentencia
recurrida– y que éstas, aún analizadas sumariamente, parecen razonables,
dicho tribunal ha ordenado la suspensión como medida precautoria” Sentencia
TC/0255/13, reiterada en Sentencia TC/234[5]/2020
de fecha 6/10/2020.
Recientemente ha continuado en su
criterio ya pacifico[6]
relacionado con las demandas en suspensión sometidas a su conocimiento que
procuran mitigar condenaciones económicas en la Sentencia TC/221/24, de fecha
11/7/2024, donde delimita: “9.5. En ese tenor, este tribunal considera que
el asunto principal que envuelve el presente proceso es una demanda en cobro
de pesos, de lo que se colige que estamos en presencia de un asunto de
connotaciones económicas, pues, contrario a lo alegado por el solicitante, la
ejecución de la sentencia recurrida envuelve un asunto puramente económico
y, por lo tanto, que permite la reparación de un eventual daño”.
En la actualidad, julio de 2024,
han sido escazas decisiones las rendidas admitiendo la demanda en suspensión,
resaltando aquellas que declaran la inadmisión por haberse rendido la sentencia
del recurso de casación profesando la falta de objeto[7].
Indudablemente, la certeza, seguridad jurídica y una verdadera tutela
judicial dependerá de la responsabilidad con que se aborde tal responsabilidad
delegada en aquel se estila es el Juez con mas pericia de la Sala
correspondiente, lo cual, solo podrá advertirse a través de decisiones
conformes y adecuadas a los hechos presentados.
Con frecuencia se advierte que los
planteamientos de la demanda en suspensión se fundan en otorgar valor o
credibilidad a los medios de casación del Recurso de Casación, y ello, no esta
mal por la necesaria apariencia de buen derecho, sin embargo, el enfoque
general de esta demanda, en cumplimiento del articulo 27 de la Ley 2-23 debe
orientarse en acreditar el grave perjuicio que representa la ejecución de la
sentencia, este requerimiento en virtud del principio general de la prueba
[articulo 1315 del Código Civil] implica, necesariamente, acreditar las
circunstancias que se exponen por el demandante para lograr esa tutela
especial, un ejemplo de los méritos necesarios es la pretensión de ejecución de
la contraparte de la sentencia aun sin haber transcurrido los plazos (20
días hábiles) del recurso de casación [respecto del reclamante en justicia];
por parte de la Administración podría acreditarse en una astreinte irracional
que pudiera afectar el correcto desenvolvimiento de la institución en la
prestación de servicios públicos o el propio interés general para lo cual, por
supuesto, la misma prueba será oponible a la Administración que ha sucumbido en
la jurisdicción contencioso administrativa.
Bibliografía:
EDYNSON ALARCON, Los Recursos del Procedimiento Civil, 4ta.
Edición, 2024
Ley 2-23 de Recurso de Casacion
Resolución 62-23
Sentencia TC/221/24, de fecha
11/7/2024, TC/07-2023-0078, Esmiralda SRL.
Resolución núm. 033-2024-SRES-00390
de fecha 15/05/2024, Exp.
núm.:001-033-2023-RECA-00565
[1] Donde
adquiere relevancia la doctrina jurisprudencial como causal de admisibilidad,
art. 10 de la Ley 2-23.
[2] Cuya vigencia es
advertida por ALARCON Edynson como un periodo [2008-2023] de experiencia
funesta e insufrible por la saturación de recursos de casación (Los Recursos
del Procedimiento Civil, 2024. 4ta. Edición)
[3] Extraído de ALARCON
Edynson, Idem. [pp. 545]
[4] En los mismos términos
que el Consejo de Estado Frances
[5] Ver en línea,
https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/23638/tc-0234-20-tc-07-2019-0068.pdf
[6] Ver Sentencias
TC/221/24, TC/97/12, TC/0046/13, TC/0255/13, TC/225/14, TC/0254/14, TC/0139/15
y TC/0255/15
[7] Figurando en los meses
de abril y mayo de 2024, las siguientes: Resoluciones 033-2024-SRES-00391, 033-2024-SRES-00461, 033-2024-SRES-00466,
001-033-2023-RECA-00433
y 033-2024-SRES-00385, 033-2024-SRES-00341, 033-2024-SRES-00343,
033-2024-SRES-00339, 033-2024-SRES-00347 (DGII); 033-2024-SRES-00342 (SIS).
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