«La Administración tributaria y la carga dinámica de la prueba»

 

Por Keylin Y. Alcántara Aristy & Adonis L. Recio

 

      


                                                                                                                                 
 Keylin Y. Alcántara A. es magíster en Derecho Tributario por la PUCMM, Letrada de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia (2019-)                                                               
                                          
   

 

Resumen: A partir de la emisión de la Sentencia 033-2020-SSEN-00060 de fecha 31/1/2020, la Suprema Corte de Justicia fija el criterio de la obligatoriedad que tiene la Administración Tributaria de aportar al proceso Contencioso la documentación recabada mediante el Sistema de Información.


Palabras claves: Derecho Tributario, Carga Dinámica, Prueba, DGII, Debido Proceso.


No es un secreto que para que el Estado pueda cumplir con sus obligaciones sociales y administrativas necesita de recursos, debido a ello, se impone en la Carta Magna el deber de que “todos debemos contribuir con las cargas e inversiones públicas que requiere efectuar el Estado, sin privilegios ni discriminaciones” (art. 75.6).

La actividad del recaudo del tributo es una atribución conferida a la Administración Tributaria; en ese sentido, resulta menester indicar, que si bien el artículo 30 de la Ley núm. 11-92 (y sus modificaciones) que insta el Código Tributario, reconoce una Administración Tributaria compuesta por la Dirección General de Aduanas (D.G.A.) y la Dirección General de Impuestos Internos (D.G.I.I.), el presente análisis se circunscribe exclusivamente a esta última.

La Dirección General de Impuestos Internos (D.G.I.I.), de conformidad con lo previsto en el artículo 1 de la Ley núm. 166-97, del 27/7/1997, se encarga de recaudar los tributos nacionales, tasas y contribuciones, a esos fines tiene el deber de crear y aplicar los mecanismos que permitan controlar y dirigir todo lo concerniente a la aplicación de los tributos, los cuales tienen como finalidad satisfacer las necesidades de los administrados y el Estado. Por consiguiente, le corresponde a la Administración Tributaria regular y establecer las relaciones tributarias entre el Estado y los sujetos pasivos, recaudar los tributos generados en la nación, además de dilucidar y resolver los inconvenientes suscitados entre el contribuyente y el Estado.

A fin de que la referida Administración Tributaria pueda cumplir con sus objetivos -el recaudo-, la Ley núm. 11-92 en su artículo 32 reconoce que goza, específicamente, de cuatro (4) potestades administrativas. En efecto, atendiendo al principio de legalidad, las potestades ejercidas por la Administración Tributaria deben emanar de una ley, toda vez que las potestades de la cual está revestida deben circunscribirse a las disposiciones legales que rigen la materia.

Como parte de las facultades que ostenta la Administración Tributaria, se encuentran: “(...) b) facultad de inspección y fiscalización y c) facultad de determinación”. Atendiendo a la facultad de inspección y fiscalización la Administración Tributaria podrá fiscalizar e inspeccionar por medio de sus funcionarios las informaciones ofrecidas por los contribuyentes y terceros a través de sus respectivas declaraciones juradas. En ese mismo orden, se establece la facultad de determinación de la obligación tributaria, la cual deberá efectuarse en apego a las disposiciones previstas en el Código Tributario así como a las normas especiales[1] que rigen la materia (arts. 44-45 parte in fine).

Mediante la facultad de inspección y fiscalización la Administración podrá requerir a los terceros la información tributaria necesaria a fin de determinar la verdadera condición fiscal de los contribuyentes; y, a través del procedimiento de determinación, la Administración podrá declarar la ocurrencia del hecho generador del pago de impuestos y definir el monto de la obligación o bien declarar la inexistencia, exención o su inexigibilidad según corresponda.

En cuanto a la determinación de la obligación, el Tribunal Constitucional (TCRD) se ha referido en precedente TC/493/15[2] aclarando las bases que deberán ser tomadas en consideración para la cuantificación del impuesto por la Administración Tributaria -cierta, mixta y como último recurso la presunta- de ahí, la importancia en que el accionar de la Administración se sustente en hechos comprobables y certeros.

Para colocar en contexto, la determinación de oficio efectuada por la Administración Tributaria, fundamentada en informaciones recabadas a través de su Sistema de Información Cruzada, gozan de la presunción de validez[3], con lo cual se invertía el fardo de la prueba contra el contribuyente reclamante; de ahí, que pesaba sobre sus hombros  -ante un eventual proceso Contencioso Tributario en el Tribunal Superior Administrativo-, aportar la documentación necesaria que permitiera destruir las inconsistencias detectadas por el fisco. 

No obstante lo anteriormente indicado, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia (S.C.J.) fijó su recientísimo criterio, según el cual:

“(...) la presunción de validez de los actos administrativos establecida en el artículo 10 de la mencionada Ley núm. 107-13 no crea una inversión del fardo probatorio en materia tributaria que contradiga lo antes indicado, ya que esa presunción solo alcanza la existencia jurídica del acto en cuestión y no con respecto a la veracidad de su contenido, es decir, la prueba, los hechos y circunstancias que condicionan y configuran las obligaciones tributarias no son afectadas o reguladas por dicho texto. No obstante, lo antes indicado, esto no quiere decir que ciertas afirmaciones del recurrente en combinación con la parte final del artículo 1315 del Código Civil, constituyan una obligación de tipo dialéctico que provoquen obligaciones probatorias a cargo del contribuyente, cuya solución jurídica dependerá del análisis del caso particular. 30. Estos criterios aplican perfectamente cuando se trata, tal y como sucede en la especie, en determinaciones basadas en incongruencias detectadas por declaraciones hechas por terceras personas, todo lo cual deberá ser aportado por la administración tributaria al tenor de lo dicho precedentemente, añadiéndose que el fisco es quien se encuentra en mejor condición de probar las incongruencias que alega ante la jurisdicción contencioso tributaria, en ocasión del examen de la validez y control de la legalidad del acto administrativo que se impugna, máxime cuando las inconsistencias halladas por la administración tributaria se fundamentan en las informaciones recabadas por la administración tributaria a través del cruce de información de terceros, entendemos que la administración debe aportar el correspondiente expediente administrativo o cualquier medio de prueba que permita constatar al órgano jurisdiccional que sus hallazgos se encuentran conforme con la verdad material”. Sentencia núm. 033-2020-SSEN-00321 de fecha 8/7/2020, páginas 17-18; Exp. núm.: 001-033-2018-RECA-00339 Recurrente: Félix Valoy Encarnación Montero; recurrido: Dirección General de Impuestos Internos (DGII).

Esto se aparta del susodicho paradigma de que en materia Contencioso Tributario, correspondía al contribuyente, que recurre el acto de la Administración Tributaria, aportar la documentación necesaria para rebatir la presunción de validez de la determinación efectuada en su contra.

El principio de verdad material impone a la administración recabar las pruebas según las cuales se formará su convicción en el acto administrativo, es decir, el sustento técnico para exigir un cumplimiento X. Hoy día, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en su rol de intérprete del contenido de la Ley; ha admitido el principio de la carga dinámica de la prueba[4], consistente en que “La carga de la prueba normalmente debe ser asumida por quien presente un hecho en la demanda o como fundamento de una excepción, pero excepcionalmente puede el Juez alterar el onus probandi, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias en razón a su cercanía con el material probatorio, por tener la prueba en su poder, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentra la contraparte” Arias García, Fernando, Derecho Procesal Administrativo, 2da. Edición, año 2015, ISBN 978-958-749-480-8, pág. 580.

Criterios que asume el TSA en un reflejo de la optimización que dimana de la Ley núm. 107-13, ya que su fundamento es el principio a la buena administración, más específicamente la descarga burocrática. Bastará con observar las Sentencias números 0030-04-2020-SSEN-00184 y 0030-04-2020-SSEN-00239, para cerciorarse de que la posición de la Suprema Corte de Justicia, mantiene su objetivo, es decir, la unidad jurisprudencial en tal aspecto.

 

La importancia de este tema es que no se trata de una interpretación específicamente “a favor del contribuyente” sino de adecuar la práctica en el Contencioso Tributario a los principios que rigen el derecho tributario, así como el debido proceso; de ahí que, con el presente criterio, la Suprema Corte de Justicia persigue que la Administración Tributaria someta al escrutinio de los jueces del fondo la documentación obtenida a través del Sistema de Información Cruzada. 

Asimismo, dicho precedente en lo inmediato representa un beneficio para el reclamante ya que los hechos retenidos por la resolución de la Administración Tributaria serán analizados en su contexto, cumpliendo con el principio de verdad material. 

En ese mismo orden, es importante dejar por sentado el hecho de que con el nuevo precedente, la Suprema Corte de Justicia no trata de realizar una inversión de la prueba contra la Administración Tributaria ni que el contribuyente está absuelto[5] de formular sus medios probatorios, pues lo último que ha perseguido el criterio asumido es un absolutismo. Acá, lo que se advierte como regla es que siempre que la diferencia en el pago del impuesto tenga sustento en el sistema de información cruzada pesará sobre la DGII aportar el expediente contentivo de tal incongruencia con la declaración jurada del contribuyente objeto de la determinación, conforme se verifica en la Sentencia núm. 033-2020-SSEN-00321 de fecha 8 de julio de 2020, Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia (SCJ), específicamente, en su pág. 18[6], la cual culmina por delimitar la finalidad del principio que se incorpora en la materia.

 

BIBLIOGRAFÍA

Normas

1.                       Constitución Política Dominicana (CPRD), promulgada mediante G.O. 10805 de fecha 10/7/2015.

2.                       Ley núm. 11-92 de fecha 11/5/1992, (y sus modificaciones), Código Tributario de la República Dominicana.

3.                       Ley núm. 166-97, de fecha 27/7/1997, que crea la Dirección General de Impuestos Internos, la cual estará constituida por las actuales Direcciones Generales de Impuesto sobre la Renta y de Rentas Internas, G.O. 9960 de fecha 27/7/1997.

4.                       Ley núm. 107-13 sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo, de fecha 6/8/2013, G.O. 10722.

5. Norma General núm. 07-14, Norma General que establece las disposiciones y Procedimientos Aplicables a la Facultad de Determinación de la Obligación Tributaria por parte de la DGII, de fecha 3/11/2014, disponible en línea en el enlace https://dgii.gov.do/legislacion/normasGenerales/Documents/Otras%20Normas%20de%20Inter%C3%A9s/Norma07-14.pdf (consultado el 21/9/2020)

 

Sentencias

1.                       Sentencia TC/493/15 de fecha 6/11/2015, emitida por el Tribunal Constitucional (TCRD), disponible en linea en el enlace https://www.tribunalconstitucional.gob.do/consultas/secretar%C3%ADa/sentencias/tc049315, (consultado el 21/9/2020).

 

2.                       Sentencia de fecha 27/4/2016, extraída de la obra “Ley No. 107-13 (Comentada y anotada), Sigmund Freund Mena.

 

3.                       Sentencia núm. 033-2020-SSEN-00321 de fecha 8/7/2020, páginas 17-18; Exp. núm.: 001-033-2018-RECA-00339; Recurrente: Félix Valoy Encarnación Montero; recurrido: Dirección General de Impuestos Internos (DGII), disponible en la página oficial del Poder Judicial, en línea http://www.poderjudicial.gob.do/Reportepdf/reporte001-033-2018-RECA-00339.pdf (consultada el 21/9/2020).

 

4.                       Sentencias números 0030-04-2020-SSEN-00184 y 0030-04-2020-SSEN-00239 de fecha 3/7/2020 y 11/8/2020, dictadas por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo.

 

5.                       Sentencia 033-2020-SSEN-00060 de fecha 31/1/2020, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia; caso  Resulting, C. por A vs DGII; disponible en línea en el enlace http://www.poderjudicial.gob.do/Reportepdf/reporte2017-53.pdf (consultada el 21/9/2020).

 

Doctrina

6.                       Arias García, Fernando, Derecho Procesal Administrativo, 2da. Edición, año 2015, ISBN 978-958-749-480-8, pág. 580.

Tesis consultada

7.                        “Análisis del procedimiento ejecutorio de la Administración Tributaria en la República Dominicana a la luz de los principios tributarios, administrativos y constitucionales”. Santo Domingo, República Dominicana, noviembre del año 2016, Keylin Yahaira Alcántara Aristy.



[1] Especialmente la Norma General 07-14 de fecha 3/11/2014, que establece las disposiciones y procedimientos aplicables a la facultad de determinación de la obligación tributaria por parte de la DGII, que derogó la Norma General 02-10 de fecha 15/3/2020, ambas dictadas por la DGII.

[2] Sentencia TC/493/15 del Tribunal Constitucional de la Republica Dominicana (TCRD) de fecha 6 de noviembre del año 2015, consultado el (10 de agosto del año 2020), disponible en línea en su página oficial https://www.tribunalconstitucional.gob.do/consultas/secretar%C3%ADa/sentencias/tc049315.

[3] Como se observa en la Sentencia de fecha 27/4/2016 de la Tercera Sala de la SCJ, que expresa “Que en efecto, los actos dictados por la Administración gozan de una presunción de legitimidad conforme a la cual se estima que los mismos se encuentran apegados a derecho hasta que no se demuestre lo contrario, de allí que, para enervar sus efectos corresponderá al accionante producir la prueba en contrario de esa presunción, lo cual no ha ocurrido en el caso de la especie, toda vez que no ha sido aportada por el recurrente ningún documentación fehaciente que permita demostrar la veracidad de sus alegatos (...)”, extraída de la pág. 276 de la Ley No. 107-13 (Comentada y anotada), Sigmund FREUND MENA.

[4] Sentencia de fecha 31 de enero de 2020, Recurrente: Resulting C. por A., Recurrida: Dirección General de Impuestos Internos (DGII).

[5] Como se advierte de la Sentencia núm. 033-2020-SSEN-00348, Rafael Máximo Arnaldo Espaillat Cabral vs DGII, 8/7/2020, pág. 16.

[6]  “Estos criterios aplican perfectamente cuando se trata, tal y como sucede en la especie, en determinaciones basadas en incongruencias detectadas por declaraciones hechas por terceras personas, todo lo cual deberá ser aportado por la administración tributaria al tenor de lo dicho precedentemente, añadiéndose que el fisco es quien se encuentra en mejor condición de probar las incongruencias que alega ante la jurisdicción contencioso tributaria, en ocasión del examen de la validez y control de la legalidad del acto administrativo que se impugna, máxime cuando las inconsistencias halladas por la administración tributaria se fundamentan en las informaciones recabadas por la administración tributaria a través del cruce de información de terceros, entendemos que la administración debe aportar el correspondiente expediente administrativo o cualquier medio de prueba que permita constatar al órgano jurisdiccional que sus hallazgos se encuentran conforme con la verdad material”.


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