Publicado en Gaceta Judicial num. 426
Se analiza el impacto de
la Sentencia TC/603/23 en el ejercicio de la potestad recaudatoria de Impuestos
Internos (DGII) y los principios de la Administración Publica [articulo 138 de
la Constitución] ante un marcado activismo judicial que incide nocivamente
sobre la eficacia del fisco.
Resulta loable el rol de nuestro
Tribunal Constitucional en el año 2023, y es que, en dicho periodo dicha Corte registró
un total de 1,060 decisiones[1],
cifra que duplicó las 532, 527 y 566 identificadas entre 2022-2020,
respectivamente. No obstante -quienes litigan recurrentemente comprenderán la
preocupación- estos altos números suelen estar acompañados por catástrofes de
“razonamientos’ -cuando existen- que comprometen por parte de los Tribunales el
cumplimiento de un precedente TC/009/13 cada vez mas en peligro de permanencia
real en ese amplio catalogo de derechos que se derivan de la tutela judicial
efectiva.
Es ampliamente reconocido que la
función esencial del Estado reside en la protección de los derechos de las
personas, [artículo 8 de la CPD] también conocido como principio de
progresividad, esa función se concreta a través de la prestación de servicios
públicos en las condiciones de universalidad, calidad, razonabilidad,
responsabilidad, equidad, eficiencia y continuidad[2]
instituidos en el articulo 147 de la Constitución Dominicana. A tales fines, el
Estado acude a diversos medios de financiamiento, como son los prestamos
nacionales e internacionales, y, fundamentalmente a los tributos que puede
recaudar a través de sus instituciones, principalmente, la Dirección General de
Aduanas e Impuestos Internos (DGII), esta ultima cuenta sobre sus hombros con
el propósito, deber y obligación de:
Recaudar los tributos de
conformidad con las leyes y políticas tributarias definidas por el Poder
Ejecutivo;
c.- Establecer planes y
programas de gestión administrativa acorde con los lineamientos de la política
económica del Estado, a fin de cumplir con las metas de recaudación
establecidas por el Poder Ejecutivo;
k.- Establecer planes y
programas de gestión administrativa acorde con los lineamientos de la política
económica del Estado, a fin de cumplir con las metas de recaudación
establecidas por el Poder Ejecutivo.
Ante tal titánica labor el
Código Tributario junto a la mencionada Ley 227-06 [articulo 4] se atribuyen
potestades detalladas en el art. 32 y ss. del Código de referencia, a saber,
fiscalización, determinación, sancionatoria y normativa, todas las cuales sirven
de instrumento para lograr esa recaudación que, siempre deberá precederse de un
debido proceso y cumplimiento del principio de legalidad en los términos del
articulo 243 de la Carta Magna. Recientemente, se ha cuestionado con justas
razones[3],
el ejercicio de la adopción de medidas conservatorias previstas a cargo del
Ejecutor Administrativo sobre los responsables solidarios ajustando las
disposiciones en discusión a la razonabilidad requerida por el artículo 74.2 de
la Carta Magna.
Es conocido que el ejercicio de
toda función publica esta llena de adversidades que se erigen sobre ese interés
general al cual se deben las administraciones publicas en cumplimiento de
un ejercicio normativo del poder y el principio de objetividad contemplados por
la Ley 107-13, la actividad administrativa e inactividad, se encuentran
sometidas estrictamente al ordenamiento jurídico y su contrapeso inmediato se
derivan del Poder mas cercano a las necesidades de la gente frente a una
disposición arbitraria, dígase, los Tribunales de la Republica en la persona
del Poder Judicial.
Con justa precisión las medidas
provisionales son instrumentos a disposición de toda administración actuante,
con ella, no solo se procura preservar la suerte del procedimiento [pues incluso
el interesado está facultado a requerirlas, ver art. 25 párrafo II de la Ley
107-13] estando condicionados a ser impuestas y/o adoptadas cuando medie una
situación de urgencia y sea necesaria la protección provisional de los
intereses implicados” quedando a cargo de la Administración motivar y
acreditar estas circunstancias, todo lo cual se aprecia cuando nos aproximamos
a los artículos 82 y ss. del Código Tributario, que dispone:
“Artículo 82. La
Administración Tributaria fundamentado el riesgo y comprobado la
existencia del crédito o por lo menos una presunción grave de la existencia del
mismo, por documentos emanados del contribuyente o por actos o documentos de
la misma administración, podrá realizar las medidas cautelares establecidas
en el artículo anterior”.
En esas atenciones no se trata de
un instrumento que este abierto a discreción de la Administración actuante, sino
que, como bien ha externado el Tribunal Constitucional en precedente TC/830/18[4]: “(…)
la administración tributaria, en la persona del ejecutor administrativo, puede
ordenar por sí misma medidas conservatorias –medidas cautelares, propiamente
dicho-siempre que dichas medidas se fundamenten real y efectivamente en el
riesgo para la percepción del pago del crédito tributario como consecuencia de
la posible desaparición de los bienes, así como que se haya comprobado la
existencia del crédito o por lo menos una presunción grave de la existencia del
mismo. 10.17. Es necesario reiterar que tales medidas cautelares proceden única
y exclusivamente cuando se fundamenten real y efectivamente en el riesgo en el
cobro del crédito tributario y la posibilidad inminente de la desaparición de
los bienes del deudor” [pagina 24] de esta manera se cumple con el
principio de legalidad tributaria preservado por el articulo 243 de la
Constitución, pero a la vez, se armoniza el ejercicio de potestades con los
derechos de las personas, libertada de empresa, propiedad y especialmente, la buena
administración.
De esta manera, observamos un
precedente que, aunque en el numeral 10.27 de la sentencia de referencia
condiciona el ejercicio del inicio del procedimiento de Cobro Compulsivo [fase
ejecutoria que se tramita a partir del articulo 91 del Código Tributario] a
obtener una sentencia con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, cuando
ha sido objeto de controversia, lució respetuoso de las medidas conservatorias a
las cuales, si bien condicionó a cumplir con los riesgos y fundamentos certeros
de su procedencia, las mantuvo en manos del funcionario competente, a saber,
Ejecutor Administrativo.
No obstante, recientemente salta a
la vista la interpretación trazada por el Tribunal Constitucional en la
Sentencia TC/603/23, mediante la cual aplastó [sin razones que muestren el
porque abandonar su criterio anterior] lo descrito con anterioridad al
claudicar en que:
v. Del análisis armónico y
combinado de la interpretación realizada por este tribunal constitucional al
numeral 6 del artículo 81, en la Sentencia TC/0830/18, y de lo establecido en
el artículo 20 de la citada Ley núm. 277-06, se desprende que las medidas conservatorias
tendentes a garantizar el crédito fiscal deben ser solicitadas por la
Dirección General de Impuestos Internos (DGII) ante el tribunal competente, a
saber: el Tribunal Contencioso Administrativo en materia tributaria.
aa. Contrario a lo argüido por el
señor Luis Horacio Betances en su recurso, sobre la violación al principio de
legalidad, esta jurisdicción constitucional considera que la institución
estatal recaudadora en su accionar cuanta con el respaldo de una ley que le
faculta a solicitar medidas conservatorias, las cuales no
constituyen por sí una vulneración a la libertad de empresa ni al principio de
legalidad. Antes bien, estas medidas son establecidas en pro de eficientizar el
recaudo del erario público.
Esta interpretación, es nuestro
parecer, nos lleva a concluir que en la actualidad se está padeciendo de un
notorio activismo judicial si nos basamos en la concepción de que se
aprecia ante: “(…) una intervención desmedida del órgano judicial … en
la órbita funcional de las otras dos ramas del Poder Público. (…) se entenderá
que el termino denota en sí mismo una extralimitación
de funciones en una rama específica del poder público, como lo es el órgano
jurisdiccional[5]”
lo anterior implica que
nuestro Tribunal Constitucional, ligándose a un control de legalidad que no le
corresponde, ha extraviado el valor de las normas aplicables derogando de
manera implícita dicha potestad contenida en los artículos 81 y 82 del Código Tributario,
siendo más relevante aun, el hecho de que se apartó de su criterio sin
motivos que lo justifiquen. La sensibilidad de lo anterior se advierte
en el hecho de que, con esta aseveración se coloca a la Administración
Tributaria a la par de los particulares si contrastamos con el articulo 48 del
Código de Procedimiento Civil este errático proceder que ha diseñado -cual
legislador se tratase- el intérprete constitucional.
Con mayor severidad se aprecia que la finalidad recaudatoria, con esta
interpretación, limita su eficacia de caras a la Ley 227-06, resaltando la
precariedad que generaría en el Presupuesto General del Estado el limitar la
prestación de los servicios públicos en condiciones de calidad y universalidad
ante la exigencia de una autorización judicial para adoptar medidas
conservatorias, que incluso, no solo contraria el principio de legalidad
tributaria sino que sacude los cimientos de la auto tutela ejecutiva y
ejecutoria de los actos administrativos instituida en los artículos 10 y 11 de la
Ley 107-13, disposiciones en virtud de las cuales en Sentencia TC/500/23 ese
mismo Tribunal Constitucional señaló que los actos administrativos deben ser
anulados a través del recurso contencioso administrativo, cosa que no está
sucediendo en la interpretación errática de la Sentencia TC/603/23.
Bibliografía:
Rafael
Alejandro Betancourt D. comp. Juan Diego Restrepo Y. comp. y Víctor Julián
Moreno Mosquera, comp. Auditorio Constitucional: discusión y reflexión sobre
algunos temas de investigación jurídica. Envigado: Institución Universitaria de
Envigado, 2019. eLibro.
Ley 11-92 y sus modificaciones (Código Tributario de la Republica
Dominicana)
Ley 227-06 que
otorga personalidad jurídica y autonomía funcional, presupuestaria,
administrativa, técnica y patrimonio propio a la Dirección General de Impuestos
Internos (DGII). Disponible en línea;
https://dgii.gov.do/transparencia/recursosHumanos/carreraTributaria/Documents/227-06.pdf
Sentencias:
TC/603/23 extraído del portal web oficial del Tribunal Constitucional.
Disponible en línea; https://www.tribunalconstitucional.gob.do/consultas/secretar%C3%ADa/sentencias/tc060323/
TC/500/23 extraído del portal web oficial del Tribunal Constitucional.
Disponible en línea; https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/37153/tc-0500-23-tc-05-2018-0311.pdf
TC/830/18 extraído del portal web oficial del Tribunal Constitucional.
Disponible en línea; https://www.tribunalconstitucional.gob.do/consultas/secretar%C3%ADa/sentencias/tc083018/
[1] Según se comprueba en
línea; Tribunal Constitucional |
Sentencias
[2] Ver Sentencia
TC/0349/16, 28 de julio 2016
[3] En Sentencia TC/943/23
se ha declarado la inconstitucionalidad de los artículos b) y c) del articulo
11 del Código Tributario.
[4] Disponible en línea: tc-0830-18.pdf
(tribunalsitestorage.blob.core.windows.net)
[5] Rafael Alejandro Betancourt D. comp. Juan Diego
Restrepo Y. comp. y Víctor Julián Moreno Mosquera, comp. Auditorio
Constitucional: discusión y reflexión sobre algunos temas de investigación
jurídica. Envigado: Institución Universitaria de Envigado, 2019. eLibro.
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