Nueva Competencia del Tribunal Contencioso Municipal

El presente texto corresponde a la publicación de la Gaceta Judicial núm. 380; se recomienda consultar las notas aclarativas al pie para una  lectura de mejor comprensión. 

 

Resumen: Se analizan las características del Tribunal Contencioso Municipal cuyas prerrogativas son ejercidas por las Cámaras Civiles y Comerciales de Primera Instancia del interior de la República Dominicana, es decir, con excepción del Distrito Nacional y la provincia de Santo Domingo, ello en ocasión del marco legal actual y el precedente TC/598/18.


   Palabras claves: Constitución, atribución, Juzgado, omisión legislativa, Contencioso Municipal. 


Cuando hacemos referencia al Tribunal Contencioso Municipal, se esclarece que no se trata de un juzgado con un domicilio específico, un juez designado para decidir exclusivamente sobre las controversias que se produzcan entre los Gobiernos Locales y sus munícipes ni un Tribunal que se pueda sustraer de una organización judicial tradicional. Por el contrario, se trata de un juzgado sumamente sui generis que tiene fundamento legal en el artículo 3 de la Ley núm. 13-07, el cual instauró un tribunal de primera instancia encargado de resolver las controversias que se susciten en una relación particular-Ayuntamiento. 

Según la Ley núm. 13-07 de fecha 5 de febrero del año 2007 que Crea el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, consiste en: 
 “Contencioso Administrativo Municipal. El Juzgado de Primera Instancia en sus atribuciones civiles, con la excepción de los del Distrito Nacional y la Provincia de Santo Domingo, serán competentes para conocer, en instancia única, y conforme al procedimiento contencioso tributario, de las controversias de naturaleza contenciosa administrativa que surjan entre las personas y los municipios, entre las que se incluyen las demandas en responsabilidad patrimonial contra el municipio y sus funcionarios por actos inherentes a sus funciones (…) Al estatuir sobre estos casos los juzgados de primera instancia aplicaran los principios y normas del Derecho Administrativo y solo recurrirán de manera excepcional, en ausencia de estos, a los preceptos adecuados de la legislación civil”. 
Esta disposición pretendió un alivio al particular a la persona afectada por un ayuntamiento, frente al control o monopolio que en calidad de Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo ostentó el hoy Tribunal Superior Administrativo con la finalidad de ofrecer un acceso a la justicia menos tortuoso para los asuntos regionales, evitando así el traslado desde lugares distantes de la ciudad capital . 

Con la entrada en vigencia de la actual Constitución Política Dominicana, específicamente su disposición 164 y 165, se trató el asunto del doble grado que en primer grado estaría compuesto por una jurisdicción contenciosa administrativa (inexistente a la fecha) y en grado de apelación por el Tribunal Superior Administrativo quien ejerce un control contencioso en primer grado por habilitación constitucional, al efecto y por “coincidencia” indica:
 “Son atribuciones de los tribunales superiores administrativos (…) 2. Conocer de los recursos contenciosos contra los actos, actuaciones y disposiciones de autoridades administrativas contrarias al Derecho como consecuencia de las relaciones entre la Administración del Estado y los particulares, si éstos no son conocidos por los tribunales contencioso administrativos de primera instancia”. 
 En la actualidad el Tribunal Superior Administrativo es una Corte de Apelación Especializada con atribuciones de un tribunal de primer grado cuyo funcionamiento fue anunciado recientemente, pero que a la fecha no existe más que por las decisiones emanadas del señalado Tribunal Superior Administrativo y por el Tribunal Contencioso Municipal. En lo concerniente a lo anterior, la Suprema Corte de Justicia ha sentado su criterio de la siguiente manera:
 “que en la especie, si bien es cierto que el recurrente señala la aplicación del artículo 165, no menos cierto es, que una adecuada comprensión del mismo, conlleva al análisis integral de las disposiciones contenidas en el artículo 164 de dicha Constitución el cual deja establecido, que los procedimientos, entiéndase los recursos, serán determinados por la ley, o sea, que se ha delegado en el legislador la aprobación de una ley para regular los procedimientos inherentes al recurso, lo cual no ha ocurrido, por tanto, ante dicho vacío normativo sigue implementándose en la práctica las disposiciones del artículo 3 de la Ley 13-07 que a la vez garantiza el derecho al recurso, por cuanto estas decisiones conocidas en instancia única, son recurribles en casación ante la Suprema Corte de Justicia”. 
 Según este precedente, dado el vacío normativo generado por la omisión legislativa consistente en el dictado de una ley de control jurisdiccional, corresponde que las vías recursivas vigentes tutelen los derechos de los reclamantes en justicia, aunque el Tribunal de Apelación esté siendo desplazado por una jurisdicción contenciosa administrativa incompleta, ante tal situación el Tribunal Constitucional Dominicano ha decidido de manera muy acertada, y entendemos a modo de respuesta a tal problemática, que:
 “La acción de amparo ha sido prevista para sancionar las arbitrariedades evidentes o notorias cometidas por la autoridad pública o por un particular. Cuando se trate, como ocurre en la especie, de cuestionar una resolución emitida por una autoridad pública en el ejercicio de sus funciones, lo que procede es incoar el recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior Administrativo en los departamentos judiciales del Distrito Nacional y de la provincia Santo Domingo y en los demás departamentos en los tribunales de primera instancia, según lo establece el artículo 3 de la Ley núm. 13-07. [Sentencia TC/0128/14 d/f 1/7/2014] k. En el caso de la especie, sería ante el mismo tribunal que conoció el recurso, la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago Rodríguez, en atribuciones contencioso-administrativas. (…) o. Fundándose en los elementos que configuran el presente caso, este tribunal considera que el caso de la especie atañe a un asunto cuya competencia incumbe a la jurisdicción contenciosa-administrativa, en vista del régimen legal atinente a los conflictos entre la administración pública y un particular, con motivo de la aplicación de las leyes y reglamentos que refiere el tribunal docente. p. En efecto, dado que la solución de la controversia que nos concierne requiere de una discusión mayor y más profundo, así como del agotamiento de una fase administrativa y probatoria por la fisonomía del amparo, es necesario apoderar a la jurisdicción contencioso-administrativa, conforme a lo arriba indicado”
En primer lugar, es sumamente relevante establecer que la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primer Instancia correspondiente, posee dos atribuciones fundamentales en lo concerniente al tema que se desarrolla; (1) en virtud de la Ley núm. 137-11, y su disposición transitoria segunda (juez de amparo del municipio en que se sitúe el juzgado ); y (2) La relativa al Tribunal Contencioso Municipal, conforme al artículo 3 de la Ley núm. 13-07, con la limitación estricta a las actuaciones del Gobierno Local territorialmente asignado. 

En conclusión, conforme a la casuística en base a la que el Tribunal Constitucional Dominicano tomó sus consideraciones, es decir, una suspensión efectuada por el Ministerio de Educación sobre un empleado en sus potestades disciplinarias, el efecto del Precedente TC/598/18 de fecha 10/12/2018, es que distinto a lo previsto por el ordenamiento jurídico actual, el Tribunal Contencioso Municipal tendrá el deber de conocer tanto el control de legalidad que le corresponde al Tribunal Superior Administrativo en materia de función pública, acorde al artículo 76 de la Ley núm. 41-08, como también resolver de las acciones de amparo que se les apodere, en ocasión de la calidad de administración pública ubicada en la región a la que se extiende su competencia, es decir, cumplir con sus atribuciones conferidas pro el ordenamiento jurídico, y asimismo las que decide el Tribunal Superior Administrativo en ocasión de recursos contenciosos administrativos contra las dependencias del Estado Dominicano fuera del Gran Santo Domingo y el Distrito Nacional. 


Bibliografía: 

1. Sentencia TC/0598/18 de fecha 10 de diciembre del año 2018, emitida por el Tribunal Constitucional Dominicano, disponible en la Página Oficial del Tribunal Constitucional, en línea, https://www.tribunalconstitucional.gob.do/consultas/secretar%C3%ADa/sentencias/tc059818/ [Consultado en fecha 22/2/2019]. 

2. Ley núm. 13-07 que Crea el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo de fecha 5 de febrero del año 2007. 
3. Ley núm. 58-88 que crea el Juzgado de Paz para Asuntos Municipales, y dicta otras disposiciones G.O. 9738, de fecha 20/6/1988. 

4. Noticia del 10 de abril del año 2018 por el Consejo del Poder Judicial (C.P.J.), en la Página Oficial del Poder Judicial, disponible en el enlace http://www.poderjudicial.gob.do/portada/detalles_noticias.aspx?IdNoticia=1575, [Consultado en fecha 22/2/2019], “Poder Judicial anuncia construcción de Palacio de Justicia de Jurisdicciones Especializadas”. 

5. Sentencia núm. 642 de fecha 9 de noviembre del año 2016, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, disponible en la Página Oficial del Poder Judicial, en línea, http://www.poderjudicial.gob.do/Reportepdf/reporte2014-3053.pdf, páginas 7 & 8, [Consultado en fecha 22/2/2019].

Notas al pie

1. Conforme a la Ley núm. 58-88 que crea el Juzgado de Paz para Asuntos Municipales, y dicta otras disposiciones, y sus artículos 1 y 2, en que se estableció una jurisdicción especializada para las infracciones a las disposiciones municipales, G.O. 9738, de fecha 20/6/1988.

2. [como se extrae del considerando VIII de la Ley núm. 13-07]

3.  Anunciado el 10 de abril del año 2018 por el Consejo del Poder Judicial (C.P.J.), en la Página Oficial del Poder Judicial, disponible en el enlace http://www.poderjudicial.gob.do/portada/detalles_noticias.aspx?IdNoticia=1575, [Consultado en fecha 22/2/2019], “Poder Judicial anuncia construcción de Palacio de Justicia de Jurisdicciones Especializadas”.

4. Sentencia núm. 642 de fecha 9 de noviembre del año 2016, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, disponible en la Página Oficial del Poder Judicial, en línea, http://www.poderjudicial.gob.do/Reportepdf/reporte2014-3053.pdf, páginas 7 & 8, [Consultado en fecha 22/2/2019].

5. Sentencia TC/0598/18 de fecha 10 de diciembre del año 2018, emitida por el Tribunal Constitucional Dominicano, disponible en la Página Oficial del Tribunal Constitucional, en línea, https://www.tribunalconstitucional.gob.do/consultas/secretar%C3%ADa/sentencias/tc059818/ [Consultado en fecha 22/2/2019].



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