El titulo I del Código
Tributario nos ofrece los elementos sustanciales en los que se sostiene el
Sistema Tributario de la Republica Dominicana, desde los conceptos más básicos
como son; el contribuyente, responsable solidario hasta situaciones un poco más
complejas como las infracciones en materia tributaria.
Dicho lo anterior nos podemos
acercar a las disposiciones contenidas en el articulo 197 del referido Código,
a partir de la cual se procura regular estas formas de conductas irregulares
para la sociedad. No obstante, este régimen no puede observarse de forma
aislada sino integral, pues en primer orden contamos con deberes formales que
también pueden dar al traste con las sanciones que nos atañen.
Inicialmente se puede
expresar sin temor alguno, que los artículos 204-205 de la Ley No. 11-2 y sus
modificaciones verificadas segregan los delitos tributarios de las faltas,
siendo por supuesto su rasgo más distintivo que los primeros se encuentran
revestidos de una intención dolosa que implica la privación de libertad de los
implicados, mientras que las faltas[1]
no.
Arribado este punto, es
menester retornar al punto crucial de este análisis, a saber, la mora. Esta
infracción está configurada por el pago fuera del tiempo previsto por la ley
del tributo debido, en efecto, así lo prevé el art. 26, veamos: El no
cumplimiento oportuno de la obligación tributaria constituye en mora al
sujeto pasivo, sin necesidad de requerimiento o actuación alguna de la
Administración Tributaria” sobre esto es oportuno destacar que sujeto
pasivo es no solo el contribuyente sino el responsable solidario por efecto del
art. 11 del Código.
Entonces, el primer
inconveniente que presentó esta disposición fue el aspecto del cumplimiento
oportuno frente al impuesto presentado por el contribuyente mediante su
declaración jurada, en contraposición con el determinado por la Administración
Tributaria, en efecto, se planteaba que al haberse solventado el monto de la
declaración (lo que el contribuyente entiende debe) no podría exigírsele mora
alguna, pues la diferencia verificada por el Estado estaba siendo objeto de una
litis. Esta controversia fue resuelta por la Suprema Corte de Justicia (SCJ)
mediante Sentencia No. 25 de fecha 11 de febrero del año 2015 de la Tercera
Sala en ocasión del caso Nestlé Dominicana, S. A vs DGII, en que reconoció que
las diferencias[2]
detectadas por el fisco SÍ eran alcanzadas por la mora correspondiente.
Conforme lo expuesto, resulta
pertinente cuestionarnos ¿es la mora una sanción propiamente dicha?
Adentrémonos a lo que expone
la doctrina; “La multa, sanción pecuniaria consistente en la imposición de
la obligación de pago de una cantidad determinada de dinero, es la medida prototípica
del sistema sancionador español”. SANTAMARÍA PASTOR, Juan A., Principios de
Derecho Administrativo General II, año 2018. Y que, “Tanto la jurisprudencia
como la doctrina han intentado definir el ámbito de todo procedimiento punitivo
en razón de las actuaciones que el poder publico utiliza para aplicar medidas
materialmente punitivas o penales, con independencia de la denominación expresa
que tales medidas reciban en nuestro ordenamiento. De ahí la importancia que
conlleva definir de forma concisa el concepto material de sanción, el cual
vendrá dado por la verdadera naturaleza que entraña dicha sanción; el riesgo
que implica dotar a la sanción tributaria de una naturaleza ajena y extraña a la
que le es propia no es otro que el de tener que renunciar de facto a la teoría
del ius puniendi estatal y, por tanto, el marco garantista que puede
proporcionarle ésta al procedimiento sancionador tributario; CRISTINA
PÉREZ-PIAYA MORENO, El Procedimiento Sancionador Tributario, 2008.
En la Republica Dominicana la
potestad sancionadora es un hecho incontrovertido, lo cual la Jurisdicción
Contenciosa Administrativa admite desde 1998[3],
y es obvio ante un art. 32 literal D y 69 y ss. del Código Tributario que no
deja espacio a dudas. El tema, de lo verificado en esta ocasión es precisamente
el debido proceso expuesto por ese art. 69 ante estos recargos por mora que,
contiene una extraña forma de manifestarse, ya que, de su art. 26 nos ofrece
rasgos totalmente apartados del procedimiento sancionador aplicable a una falta
tributaria perfectamente insertada en el art. 205 numeral 2, que indica: Constituyen
faltas tributarias sancionadas pecuniariamente las siguientes: 1. La evasión
tributaria que no constituye defraudación. 2. La mora.
Sobre el particular se dictó
la Sentencia No. 221-2017 de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia
(SCJ), más lo interesante de esta decisión es el voto disidente realizado por
el entonces Magistrado Robert Placencia, quien, desde las paginas 37 y ss. de
la referida decisión señaló que no es aceptable que concurran el interés
indemnizatorio y la mora en una determinación ya que estas versan sobre dos (2)
sanciones justificándolo como sigue: “aplicar a la evasión dos sanciones
como son el recargo por mora y el interés indemnizatorio, no resulta idóneo,
pues estaríamos frente a sanciones desproporcionadas y no razonables”
Lo anterior supondría que los
recargos por mora -al igual sucede con el interés indemnizatorio- no opere de
forma inmediata o automática en toda resolución de la Dirección General de
Impuestos Internos (DGII), sin embargo, es el propio art. 26 que señala que
este se aplicará sin necesidad de requerimiento o actuación alguna de la
Administración Tributaria.
En tal virtud, es notorio
que, si bien la estructuración del Código Tributario nos permitiría concluir
que esta es una falta, que por vía de consecuencia debería ser tratada como
tal, su comportamiento no es el de tal figura jurídica, sino que como ocurre
con el interés indemnizatorio aplica de forma inmediata, y lo más importante
sin que se traduzca en una sanción que amerite seguir el debido proceso
previsto por el art. 70 y ss. del Código Tributario.
Referencias
Bibliografía
SANTAMARÍA PASTOR, Juan A.,
Principios de Derecho Administrativo General II, año 2018.
CRISTINA PÉREZ-PIAYA MORENO,
El Procedimiento Sancionador Tributario, 2008.
VÁSQUEZ CASTRO, Yorlin L., Derecho
Tributario Sustantivo y Administrativo, 2018.
Normas
Código Tributario Dominicano
Sentencia
Sentencia No. 221-2017 de la Tercera Sala de la Suprema
Corte de Justicia (SCJ)
[1] Ver paginas 510 y
ss. de la obra Derecho Tributario Sustantivo y Administrativo; VÀSQUEZ CASTRO,
Yorlin L., 2018 en que advierte que en ningún caso podrían implicar la
privación de libertad sin embargo no podrán ser más beneficiosas para el
infractor que el cumplimiento de las normas infringidas de caras al art. 38 de
la Ley No. 107-13.
[2] En otras palabras,
que el monto existente entre lo pagado por el contribuyente y el faltante
conforme la determinación efectuada, perfectamente puede ser afectado por los
recargos por mora.
[3] Ver Sentencia del TCT, de fecha 27 de marzo de 1998, Boletín del TCT
No.4, pág.188, referenciada por el especialista Edgar Barnichta Geara.
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