Publicación original en Gaceta Judicial, edición núm. 416, abril de 2023, año 27.
Resumen: Se analiza la atribución del Presidente de la República para
designar su Gabinete bajo el prisma de la meritocracia exigida por la
Constitución Dominicana.
A principio del mes de agosto del presente
año 2022, el expresidente Hipólito Mejía Domínguez hizo un comentario recogido
por El Nuevo Diario[1] externando
que: En los Gobiernos tú no vas a aprender, tienes que aplicar lo que tú
sabes. Indicando que favorecía que sean nombrados políticos técnicos “bien
preparados”.
En el presente texto se procurará analizar
el grado de meritocracia que exige el ordenamiento jurídico para la designación
de un funcionario de alto nivel. Dicho esto, debemos delimitar a prima facie
¿qué es un funcionario de alto nivel? La Ley 41-08 nos explica en sus artículos
19 y 20:
Artículo 19.-Son funcionarios o servidores
públicos de libre nombramiento y remoción quienes ocupan cargos de alto
nivel.
Artículo 20.-Los cargos de alto nivel son
los siguientes:
1. Secretarios [2]de
Estado, Consultor Jurídico del Poder Ejecutivo, Contralor General de la
República, y Procurador General de la República;
2.
Subsecretarios de Estado, titulares de organismos autónomos y descentralizados del
Estado y otros de jerarquía similar o cercana del Presidente de la República y
de los altos ejecutivos de las instituciones públicas;
3. Directores
Nacionales y Generales y Subdirectores;
4.
Administradores, Subadministradores, Jefes y Subjefes, Gerentes y Subgerentes, y
otros de naturaleza y jerarquía similares;
5. Gobernadores
Civiles y otros representantes del Poder Ejecutivo en el Distrito Nacional y en
las provincias.
Como se puede contemplar, estos son los
servidores públicos que motorizan la gestión ejecutiva del Estado Dominicano, y
por ello son designados por los conocidos actos políticos que se desprenden de
dichos Decretos sobre Remoción o Designación[3],
evidentemente existe un matiz naturalmente discrecional en la figura del
Presidente de la República, quién únicamente debe cumplir con los leves
requisitos que determina la Ley, veamos que tipo de circunstancias se
exigen:
Para ser ministro o viceministro se
requiere ser dominicana o dominicano en pleno ejercicio de los derechos
civiles y políticos y haber cumplido la edad de veinticinco años. Las
personas naturalizadas sólo pueden ser ministros o viceministros diez años
después de haber adquirido la nacionalidad dominicana. Articulo 135 de la
Constitución Dominicana.
Históricamente la designación de
funcionarios de alto nivel escapa esa “meritocracia y profesionalización” que
requiere el artículo 142 de la Constitución Dominicana, como ejemplo en nuestro
ya pasado más reciente se observa el Decreto núm. 324-20 de fecha 16/8/2020, no
porque los servidores que allí figuran no cuenten con las aptitudes necesarias
sino porque el acto administrativo (Decreto) no motiva el raciocinio que llevó
al mandatario preferirles sobre otras personas en similares condiciones.
En el ámbito legal se observa una marcada
ausencia de requisitos respecto de los ministerios y esto se debe a la
vinculación estrecha de una visión acorde a las prioridades de la Gestión de
turno ¿o no?
A continuación, el caso de las
Gobernaciones, las cuales encuentran sustento en el articulo 198 de la Constitución,
articulado que reitera las mismas condiciones generales exigidas a los
Ministros/as. Actualmente, y tal como se recogió en la publicación del Listín
Diario, “Después de 54 años las mujeres vuelven a mandar en provincias[4]”
ello en ocasión del Decreto núm. 340-20, en el cual solo se distingue la
técnica descrita para la designación de los Ministerios en el hecho de que la
parte final ordena Artículo 28.- Envíese al Ministerio de Interior y Policía
para su conocimiento y ejecución.
En el último caso tenemos el Instituto
Nacional de Aguas Potables (INAPA), el cuál en el año 2021 fue objeto de una
modificación en concerniente a los requisitos de su titular, Director/a, dicho
funcionario debía tratarse de un ingeniero civil, como se contempla:
Articulo 7.- El Director Ejecutivo, cuya
remuneración será fijada por el Poder ejecutivo, será el representante legal y
órgano ejecutivo del Consejo de Administración y deberá ser Ingeniero Civil
con grado de especialización en Ingeniería Sanitaria
Esa Ley 5994 fue modificada por la Ley
13-21, que integró lo siguiente: “Artículo 7.- El Director Ejecutivo será el
representante legal del órgano ejecutivo y del Consejo de Administración y será
un profesional de reconocida capacidad”.
Esta reconocida capacidad -más allá de las
diferencias que cualquier Ingeniero Civil pueda tener con esa disposición-
resulta cónsona con el norte de este escrito, a saber, la meritocracia instituida
en el articulo 142 de la Carta Magna que nos señala: “El Estatuto de la
Función Pública es un régimen de derecho público basado en el mérito y la
profesionalización para una gestión eficiente y el cumplimiento de las
funciones esenciales del Estado” es así que, hoy día el paradigma no
resulta del ejercicio de una profesión X sino de destrezas de gestión de
procedimientos, herramientas -tecnológicas o no-, manejo de personal entre
otras aptitudes que no se derivan necesariamente del tecnicismo de una materia
sino de una Gestión Pública contemporánea y eficiente, a saber, Gerencia sin
olvidarnos del personal técnico con la experiencia suficiente para ofrecer el
soporte necesario.
De lo visto anteriormente, resulta notoria
las escasas e incluso nulas exigencias técnicas profesionales que se exigen
sobre los titulares de instituciones públicas, vitales para el desarrollo de
servicios públicos y la ponderación de los intereses públicos que allí
convergen. Es necesario discernir que, esas aptitudes Gerenciales deben ser
reales, y de hecho, la profesionalización encuentra amplio sustento en dicha
rama desprendiéndose especialidades que ofrecen diversas academias del saber
con reputado reconocimiento.
[1] https://elnuevodiario.com.do/video-y-los-que-faltan-como-dicen-los-azuanos-dice-hipolito-sobre-cambios-en-tren-gubernamental/
[2] Hoy Ministros en virtud de la Carta
Magna y el Decreto 56-10.
[3] Los cuales derivan de un ejercicio
de una atribución reconocida por la Carta Magna en su articulo 128 numeral 2,
literales a) y b)
[4] Disponible en línea: https://listindiario.com/la-republica/2020/08/19/631410/despues-de-54-anos-las-mujeres-vuelven-a-mandar-en-provincias
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