Funcionarios de Alto Nivel, Técnicos o no?

Publicación original en Gaceta Judicial, edición núm.  416, abril de 2023, año 27.


Resumen: Se analiza la atribución del Presidente de la República para designar su Gabinete bajo el prisma de la meritocracia exigida por la Constitución Dominicana.

 

A principio del mes de agosto del presente año 2022, el expresidente Hipólito Mejía Domínguez hizo un comentario recogido por El Nuevo Diario[1] externando que: En los Gobiernos tú no vas a aprender, tienes que aplicar lo que tú sabes. Indicando que favorecía que sean nombrados políticos técnicos “bien preparados”.

En el presente texto se procurará analizar el grado de meritocracia que exige el ordenamiento jurídico para la designación de un funcionario de alto nivel. Dicho esto, debemos delimitar a prima facie ¿qué es un funcionario de alto nivel? La Ley 41-08 nos explica en sus artículos 19 y 20:

Artículo 19.-Son funcionarios o servidores públicos de libre nombramiento y remoción quienes ocupan cargos de alto nivel.

Artículo 20.-Los cargos de alto nivel son los siguientes:

1. Secretarios [2]de Estado, Consultor Jurídico del Poder Ejecutivo, Contralor General de la República, y Procurador General de la República;

2. Subsecretarios de Estado, titulares de organismos autónomos y descentralizados del Estado y otros de jerarquía similar o cercana del Presidente de la República y de los altos ejecutivos de las instituciones públicas;

3. Directores Nacionales y Generales y Subdirectores;

4. Administradores, Subadministradores, Jefes y Subjefes, Gerentes y Subgerentes, y otros de naturaleza y jerarquía similares;

5. Gobernadores Civiles y otros representantes del Poder Ejecutivo en el Distrito Nacional y en las provincias.

Como se puede contemplar, estos son los servidores públicos que motorizan la gestión ejecutiva del Estado Dominicano, y por ello son designados por los conocidos actos políticos que se desprenden de dichos Decretos sobre Remoción o Designación[3], evidentemente existe un matiz naturalmente discrecional en la figura del Presidente de la República, quién únicamente debe cumplir con los leves requisitos que determina la Ley, veamos que tipo de circunstancias se exigen:

Para ser ministro o viceministro se requiere ser dominicana o dominicano en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos y haber cumplido la edad de veinticinco años. Las personas naturalizadas sólo pueden ser ministros o viceministros diez años después de haber adquirido la nacionalidad dominicana. Articulo 135 de la Constitución Dominicana.

Históricamente la designación de funcionarios de alto nivel escapa esa “meritocracia y profesionalización” que requiere el artículo 142 de la Constitución Dominicana, como ejemplo en nuestro ya pasado más reciente se observa el Decreto núm. 324-20 de fecha 16/8/2020, no porque los servidores que allí figuran no cuenten con las aptitudes necesarias sino porque el acto administrativo (Decreto) no motiva el raciocinio que llevó al mandatario preferirles sobre otras personas en similares condiciones.

En el ámbito legal se observa una marcada ausencia de requisitos respecto de los ministerios y esto se debe a la vinculación estrecha de una visión acorde a las prioridades de la Gestión de turno ¿o no?

A continuación, el caso de las Gobernaciones, las cuales encuentran sustento en el articulo 198 de la Constitución, articulado que reitera las mismas condiciones generales exigidas a los Ministros/as. Actualmente, y tal como se recogió en la publicación del Listín Diario, “Después de 54 años las mujeres vuelven a mandar en provincias[4]” ello en ocasión del Decreto núm. 340-20, en el cual solo se distingue la técnica descrita para la designación de los Ministerios en el hecho de que la parte final ordena Artículo 28.- Envíese al Ministerio de Interior y Policía para su conocimiento y ejecución.

En el último caso tenemos el Instituto Nacional de Aguas Potables (INAPA), el cuál en el año 2021 fue objeto de una modificación en concerniente a los requisitos de su titular, Director/a, dicho funcionario debía tratarse de un ingeniero civil, como se contempla:

Articulo 7.- El Director Ejecutivo, cuya remuneración será fijada por el Poder ejecutivo, será el representante legal y órgano ejecutivo del Consejo de Administración y deberá ser Ingeniero Civil con grado de especialización en Ingeniería Sanitaria

Esa Ley 5994 fue modificada por la Ley 13-21, que integró lo siguiente: “Artículo 7.- El Director Ejecutivo será el representante legal del órgano ejecutivo y del Consejo de Administración y será un profesional de reconocida capacidad”.

Esta reconocida capacidad -más allá de las diferencias que cualquier Ingeniero Civil pueda tener con esa disposición- resulta cónsona con el norte de este escrito, a saber, la meritocracia instituida en el articulo 142 de la Carta Magna que nos señala: “El Estatuto de la Función Pública es un régimen de derecho público basado en el mérito y la profesionalización para una gestión eficiente y el cumplimiento de las funciones esenciales del Estado” es así que, hoy día el paradigma no resulta del ejercicio de una profesión X sino de destrezas de gestión de procedimientos, herramientas -tecnológicas o no-, manejo de personal entre otras aptitudes que no se derivan necesariamente del tecnicismo de una materia sino de una Gestión Pública contemporánea y eficiente, a saber, Gerencia sin olvidarnos del personal técnico con la experiencia suficiente para ofrecer el soporte necesario.

De lo visto anteriormente, resulta notoria las escasas e incluso nulas exigencias técnicas profesionales que se exigen sobre los titulares de instituciones públicas, vitales para el desarrollo de servicios públicos y la ponderación de los intereses públicos que allí convergen. Es necesario discernir que, esas aptitudes Gerenciales deben ser reales, y de hecho, la profesionalización encuentra amplio sustento en dicha rama desprendiéndose especialidades que ofrecen diversas academias del saber con reputado reconocimiento.

Entonces ¿bastaría con ser un buen Gerente? Evidentemente no, la administración de fondos públicos debe ser la más delicada por razones obvias, es allí donde la previsión del Primer Mandatario no solo debe prever lo abordado hasta este espacio sino también el manejo de riesgos por sus funcionarios, esto ultimo con el objetivo de que estos  respondan oportuna y razonablemente al principio de proporcionalidad y precaución, éste con origen en la Unión Europea, los cuales, en palabras llanas inciden en las medidas a adoptar ante decisiones en situaciones de incertidumbre científica que afecten a dos bienes particularmente protegidos: la salud y el medioambiente. En definitiva, un ejercicio de buena gobernanza -positivizada en la Ley 107-13, art. 3 numeral 4- requiere de profundizar en los escenarios anteriormente indicados procurando la administración optima del patrimonio público


[1] https://elnuevodiario.com.do/video-y-los-que-faltan-como-dicen-los-azuanos-dice-hipolito-sobre-cambios-en-tren-gubernamental/

[2] Hoy Ministros en virtud de la Carta Magna y el Decreto 56-10.

[3] Los cuales derivan de un ejercicio de una atribución reconocida por la Carta Magna en su articulo 128 numeral 2, literales a) y b)

[4] Disponible en línea: https://listindiario.com/la-republica/2020/08/19/631410/despues-de-54-anos-las-mujeres-vuelven-a-mandar-en-provincias

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