Ha saltado a la vista el caso FJEF vs Hospital Traumatológico Universitario y Docente Dr. Ney Arias Lora, resuelto en Sentencia SCJ-TS-24-0126 de fecha 31/01/2024 dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y es que, al desestimarse el recurso de casación incoado por el referido Hospital se ratificó la indemnización por RD$10,000,000.00 como justa reparación de los daños percibidos, lo cual, ha generado opiniones de profesionales de peso en los medios de comunicación, quienes consideran se trata de un precedente funesto respecto del ejercicio profesional de la medicina, de lo cual, nos hemos permitido disentir desde la objetividad que amerita tan sensible preocupación por los galenos que se han pronunciado.
Es justo iniciar señalando que el régimen de responsabilidad patrimonial tiene sustento Constitucional, y es que, el artículo 148 de la Carta Magna posibilita que el Estado responda por toda actividad u omisión que genere perjuicios que la persona no esté obligada a soportar. Con certeza, el profesor Olivo Rodriguez Huertas siempre destacó que la responsabilidad incluso sin falta se deducía de la propia Constitución por una lectura integra de los artículos 138 y 147, aspecto que, posteriormente se recogió en la Ley 107-13, cuyo artículo 57 párrafo I señaló que excepcionalmente se puede deducir un derecho a reparación aun cuando el Estado actuó dentro de sus atribuciones sin incurrir en una falta. De ahí que el ente y sus órganos con excepción del servidor público siempre responderá por sus actuaciones.
Dicha Ley núm. 107-13 prevé en su artículo 4 un “derecho a la buena administración” elevado a derecho fundamental mediante precedente TC/322/14 del Tribunal Constitucional Dominicano, ese derecho subjetivo se extiende en los términos de los numerales 10 y 11 del artículo de referencia, que disponen: “10. Derecho a una indemnización justa en los casos de lesiones de bienes o derechos como consecuencia de la actividad o inactividad de la Administración; 11. Derecho a acceder a servicios públicos en condiciones de universalidad y calidad, en el marco del principio de subsidiaridad” estas disposiciones se derivan precisamente de esos principios y servicios que rigen y se imponen a la Administración Pública, que son: La Administración Pública está sujeta en su actuación a los principios de eficacia, jerarquía, objetividad, igualdad, transparencia, economía, publicidad y coordinación, con sometimiento pleno al ordenamiento jurídico del Estado
- Los servicios públicos están destinados a satisfacer las necesidades de interés colectivo. Serán declarados por ley. En consecuencia: 1) El Estado garantiza el acceso a servicios públicos de calidad, directamente o por delegación, mediante concesión, autorización, asociación en participación, transferencia de la propiedad accionaria u otra modalidad contractual, de conformidad con esta Constitución y la ley; 2) Los servicios públicos prestados por el Estado o por los particulares, en las modalidades legales o contractuales, deben responder a los principios de universalidad, accesibilidad, eficiencia, transparencia, responsabilidad, continuidad, calidad, razonabilidad y equidad tarifaria.
- Con justa razón el Magistrado Franklin Concepción Acosta, indica en su Comentario a la Constitución por los Jueces y Juezas del Poder Judicial, que la doctrina moderna tiende a limitar el concepto indicando que los servicios públicos no absorben toda la actividad administrativa asumiéndose por los poderes públicos los servicios sanitarios, y que, a propósito de la reforma constitucional se ha jerarquizado el servicio público, debiendo limitarse a las prestaciones esenciales de interés comunitario, como agua, luz, gas, teléfono, educación, salud, transporte y seguridad, los rigores de universalidad, calidad, eficiencia y continuidad, los cuales se han resaltado en Sentencia TC/0349/16 por nuestro Tribunal Constitucional.
De lo anterior, es correcto afirmar que el acceso a un servicio público esencial de calidad, responsable y continuo es susceptible de un resarcimiento razonable por los afectados que, sea de manera parcial o absoluta son restringidos por las carencias en la prestación, claro está, sin que medie la fuerza mayor (artículo 57) párrafo II. El caso que interesa se basó en un paciente que experimentó una intervención quirúrgica como resultado de un accidente de tránsito que derivó en golpes en el rostro, así como fracturas en la tibia y peroné de la pierna derecha, una vez intervenido, posteriormente acude al Hospital y resultado de una evaluación consistente en imágenes que no mostraron lesiones óseas, se refirió a Gerencia de Ortopedia para consulta, donde se decide su ingreso.
Ante esos hechos la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo observó que el paciente se mantuvo en Hospital por el lapso de 67 días diagnosticándose Pseudoartrosis infectada de tibia derecha; posteriormente, en fecha 22 de junio de 2021 el paciente solicitó internamiento a los fines de eliminar bacterias, en esas atenciones la Corte indicó que ante el diagnostico positivo de Citrobacter Amalonaticus del 14 de febrero de 2017 y la verificación de que no hubo interrupción del posible nexo causal o un desvío a otra fuente que pudiese infectar la fisura del producto de la cirugía”, lo cual, pesaba sobre el Hospital demostrar para acreditar que no fue producto de encontrarse en la parte interna donde fue atendido o de los utensilios e instrumentos utilizados en el procedimiento pre, trans y postquirúrgico, razones por las que concluyó que la omisión de mantener en estado de salubridad las instalaciones del centro de salud imponía un reparo.
La Suprema Corte de Justicia reitera que se trata de una responsabilidad hospitalaria que requiere un protocolo de normas técnicas adoptadas por el centro de salud en que se regule transporte adecuado de enfermos, dotación infraestructural apropiada, métodos de limpieza, esterilización, procedimientos de seguridad, desinfección, control de visitas y coordinación de tareas para prevenir accidentes e infecciones, estos como resultado de la prudencia y diligencia debida, misma que debe ser demostrada por el Hospital para que corresponda al paciente establecer la prueba de que el daño, efectivamente, provenía de una infección adquirida en dicho recinto [párrafo 31 & 32[ de la Sentencia SCJ-TS-24-0126. Quiere decir que no se trata de un precedente funesto para el Sistema de Salud ni mucho menos sus protagonistas, a saber, los médicos y personal (pasantes, enfermeros y/o paramédicos), sino, de un caso que procura delimitar responsabilidades con el fin de evitar se reiteren estas irregularidades en el futuro.
Importante resulta destacar que esta -lamentablemente- no es la primera ni ultima situación en que la Jurisdicción Contencioso Administrativa ha tenido que interceder, destacándose la condena por RD$2,000,000.00 al Hospital Maternidad Nuestra Señora de La Altagracia ratificada en Sentencia núm. 15 de fecha 20/02/2019 de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, basada en el deber de información, orientación y consentimiento de los padres respecto de los procedimientos quirúrgicos aplicables a un recién nacido “bajo el cuido del cuerpo médico del Hospital Maternidad Nuestra Señora de La Altagracia durante los hechos que llevaron a sus heridas y posterior amputación, como consecuencia de que la lámpara de la incubadora del área neonatal se desprendió y cayó sobre los pies del recién nacido” en definitiva, no se trata de cargar o ralentizar con burocracia y trámites un servicio esencial como la salud, sino de que este responda a la función esencial del Estado, a saber, permitir y ofrecer las herramientas para que sus derechos se materialicen en un marco de certeza y seguridad jurídica que justifique la entrega de nuestro estado de libertad plena para someternos a reglas que permiten la armonía y vida en sociedad, de la cual no escapa el derecho a ser indemnizado cuando ese comportamiento del aparato estatal es irregular.
[1] Sobre el cual se deberá acreditar una imprudencia grave o dolo para imponer responsabilidad solidaria, ver párrafo 22 de la Sentencia SCJ-TS-23-1499 de fecha 15/12/2023.
[1] Sentencia núm. 0030-1642-2023-SSEN-00268 de fecha 31 de marzo de 2023; expediente núm. 2022-0130687.
Fuente: https://elnuevodiario.com.do/derecho-fundamental-a-ser-indemnizado-caso-servicio-de-salud-de-calidad/
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