Activismo Judicial y Medidas Conservatorias Tributarias bajo la interpretación del Tribunal Constitucional

 

Publicado en Gaceta Judicial num. 426

 

Se analiza el impacto de la Sentencia TC/603/23 en el ejercicio de la potestad recaudatoria de Impuestos Internos (DGII) y los principios de la Administración Publica [articulo 138 de la Constitución] ante un marcado activismo judicial que incide nocivamente sobre la eficacia del fisco.

 

Resulta loable el rol de nuestro Tribunal Constitucional en el año 2023, y es que, en dicho periodo dicha Corte registró un total de 1,060 decisiones[1], cifra que duplicó las 532, 527 y 566 identificadas entre 2022-2020, respectivamente. No obstante -quienes litigan recurrentemente comprenderán la preocupación- estos altos números suelen estar acompañados por catástrofes de “razonamientos’ -cuando existen- que comprometen por parte de los Tribunales el cumplimiento de un precedente TC/009/13 cada vez mas en peligro de permanencia real en ese amplio catalogo de derechos que se derivan de la tutela judicial efectiva.

Es ampliamente reconocido que la función esencial del Estado reside en la protección de los derechos de las personas, [artículo 8 de la CPD] también conocido como principio de progresividad, esa función se concreta a través de la prestación de servicios públicos en las condiciones de universalidad, calidad, razonabilidad, responsabilidad, equidad, eficiencia y continuidad[2] instituidos en el articulo 147 de la Constitución Dominicana. A tales fines, el Estado acude a diversos medios de financiamiento, como son los prestamos nacionales e internacionales, y, fundamentalmente a los tributos que puede recaudar a través de sus instituciones, principalmente, la Dirección General de Aduanas e Impuestos Internos (DGII), esta ultima cuenta sobre sus hombros con el propósito, deber y obligación de:

Recaudar los tributos de conformidad con las leyes y políticas tributarias definidas por el Poder Ejecutivo;

c.- Establecer planes y programas de gestión administrativa acorde con los lineamientos de la política económica del Estado, a fin de cumplir con las metas de recaudación establecidas por el Poder Ejecutivo;

k.- Establecer planes y programas de gestión administrativa acorde con los lineamientos de la política económica del Estado, a fin de cumplir con las metas de recaudación establecidas por el Poder Ejecutivo.

Ante tal titánica labor el Código Tributario junto a la mencionada Ley 227-06 [articulo 4] se atribuyen potestades detalladas en el art. 32 y ss. del Código de referencia, a saber, fiscalización, determinación, sancionatoria y normativa, todas las cuales sirven de instrumento para lograr esa recaudación que, siempre deberá precederse de un debido proceso y cumplimiento del principio de legalidad en los términos del articulo 243 de la Carta Magna. Recientemente, se ha cuestionado con justas razones[3], el ejercicio de la adopción de medidas conservatorias previstas a cargo del Ejecutor Administrativo sobre los responsables solidarios ajustando las disposiciones en discusión a la razonabilidad requerida por el artículo 74.2 de la Carta Magna.

Es conocido que el ejercicio de toda función publica esta llena de adversidades que se erigen sobre ese interés general al cual se deben las administraciones publicas en cumplimiento de un ejercicio normativo del poder y el principio de objetividad contemplados por la Ley 107-13, la actividad administrativa e inactividad, se encuentran sometidas estrictamente al ordenamiento jurídico y su contrapeso inmediato se derivan del Poder mas cercano a las necesidades de la gente frente a una disposición arbitraria, dígase, los Tribunales de la Republica en la persona del Poder Judicial.

Con justa precisión las medidas provisionales son instrumentos a disposición de toda administración actuante, con ella, no solo se procura preservar la suerte del procedimiento [pues incluso el interesado está facultado a requerirlas, ver art. 25 párrafo II de la Ley 107-13] estando condicionados a ser impuestas y/o adoptadas cuando medie una situación de urgencia y sea necesaria la protección provisional de los intereses implicados” quedando a cargo de la Administración motivar y acreditar estas circunstancias, todo lo cual se aprecia cuando nos aproximamos a los artículos 82 y ss. del Código Tributario, que dispone:

“Artículo 82. La Administración Tributaria fundamentado el riesgo y comprobado la existencia del crédito o por lo menos una presunción grave de la existencia del mismo, por documentos emanados del contribuyente o por actos o documentos de la misma administración, podrá realizar las medidas cautelares establecidas en el artículo anterior”.

En esas atenciones no se trata de un instrumento que este abierto a discreción de la Administración actuante, sino que, como bien ha externado el Tribunal Constitucional en precedente TC/830/18[4]: “(…) la administración tributaria, en la persona del ejecutor administrativo, puede ordenar por sí misma medidas conservatorias –medidas cautelares, propiamente dicho-siempre que dichas medidas se fundamenten real y efectivamente en el riesgo para la percepción del pago del crédito tributario como consecuencia de la posible desaparición de los bienes, así como que se haya comprobado la existencia del crédito o por lo menos una presunción grave de la existencia del mismo. 10.17. Es necesario reiterar que tales medidas cautelares proceden única y exclusivamente cuando se fundamenten real y efectivamente en el riesgo en el cobro del crédito tributario y la posibilidad inminente de la desaparición de los bienes del deudor[pagina 24] de esta manera se cumple con el principio de legalidad tributaria preservado por el articulo 243 de la Constitución, pero a la vez, se armoniza el ejercicio de potestades con los derechos de las personas, libertada de empresa, propiedad y especialmente, la buena administración.

De esta manera, observamos un precedente que, aunque en el numeral 10.27 de la sentencia de referencia condiciona el ejercicio del inicio del procedimiento de Cobro Compulsivo [fase ejecutoria que se tramita a partir del articulo 91 del Código Tributario] a obtener una sentencia con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, cuando ha sido objeto de controversia, lució respetuoso de las medidas conservatorias a las cuales, si bien condicionó a cumplir con los riesgos y fundamentos certeros de su procedencia, las mantuvo en manos del funcionario competente, a saber, Ejecutor Administrativo.

No obstante, recientemente salta a la vista la interpretación trazada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia TC/603/23, mediante la cual aplastó [sin razones que muestren el porque abandonar su criterio anterior] lo descrito con anterioridad al claudicar en que:

v. Del análisis armónico y combinado de la interpretación realizada por este tribunal constitucional al numeral 6 del artículo 81, en la Sentencia TC/0830/18, y de lo establecido en el artículo 20 de la citada Ley núm. 277-06, se desprende que las medidas conservatorias tendentes a garantizar el crédito fiscal deben ser solicitadas por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) ante el tribunal competente, a saber: el Tribunal Contencioso Administrativo en materia tributaria.

aa. Contrario a lo argüido por el señor Luis Horacio Betances en su recurso, sobre la violación al principio de legalidad, esta jurisdicción constitucional considera que la institución estatal recaudadora en su accionar cuanta con el respaldo de una ley que le faculta a solicitar medidas conservatorias, las cuales no constituyen por sí una vulneración a la libertad de empresa ni al principio de legalidad. Antes bien, estas medidas son establecidas en pro de eficientizar el recaudo del erario público.

Esta interpretación, es nuestro parecer, nos lleva a concluir que en la actualidad se está padeciendo de un notorio activismo judicial si nos basamos en la concepción de que se aprecia ante: “(…) una intervención desmedida del órgano judicial … en la órbita funcional de las otras dos ramas del Poder Público. (…) se entenderá que el termino denota en sí mismo una extralimitación de funciones en una rama específica del poder público, como lo es el órgano jurisdiccional[5]lo anterior implica que nuestro Tribunal Constitucional, ligándose a un control de legalidad que no le corresponde, ha extraviado el valor de las normas aplicables derogando de manera implícita dicha potestad contenida en los artículos 81 y 82 del Código Tributario, siendo más relevante aun, el hecho de que se apartó de su criterio sin motivos que lo justifiquen. La sensibilidad de lo anterior se advierte en el hecho de que, con esta aseveración se coloca a la Administración Tributaria a la par de los particulares si contrastamos con el articulo 48 del Código de Procedimiento Civil este errático proceder que ha diseñado -cual legislador se tratase- el intérprete constitucional.

Con mayor severidad se aprecia que la finalidad recaudatoria, con esta interpretación, limita su eficacia de caras a la Ley 227-06, resaltando la precariedad que generaría en el Presupuesto General del Estado el limitar la prestación de los servicios públicos en condiciones de calidad y universalidad ante la exigencia de una autorización judicial para adoptar medidas conservatorias, que incluso, no solo contraria el principio de legalidad tributaria sino que sacude los cimientos de la auto tutela ejecutiva y ejecutoria de los actos administrativos instituida en los artículos 10 y 11 de la Ley 107-13, disposiciones en virtud de las cuales en Sentencia TC/500/23 ese mismo Tribunal Constitucional señaló que los actos administrativos deben ser anulados a través del recurso contencioso administrativo, cosa que no está sucediendo en la interpretación errática de la Sentencia TC/603/23.

Bibliografía:

Rafael Alejandro Betancourt D. comp. Juan Diego Restrepo Y. comp. y Víctor Julián Moreno Mosquera, comp. Auditorio Constitucional: discusión y reflexión sobre algunos temas de investigación jurídica. Envigado: Institución Universitaria de Envigado, 2019. eLibro.

 

Ley 11-92 y sus modificaciones (Código Tributario de la Republica Dominicana)

Ley 227-06 que otorga personalidad jurídica y autonomía funcional, presupuestaria, administrativa, técnica y patrimonio propio a la Dirección General de Impuestos Internos (DGII). Disponible en línea; https://dgii.gov.do/transparencia/recursosHumanos/carreraTributaria/Documents/227-06.pdf

Sentencias:

TC/603/23 extraído del portal web oficial del Tribunal Constitucional. Disponible en línea; https://www.tribunalconstitucional.gob.do/consultas/secretar%C3%ADa/sentencias/tc060323/

TC/500/23 extraído del portal web oficial del Tribunal Constitucional. Disponible en línea; https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/37153/tc-0500-23-tc-05-2018-0311.pdf

TC/830/18 extraído del portal web oficial del Tribunal Constitucional. Disponible en línea; https://www.tribunalconstitucional.gob.do/consultas/secretar%C3%ADa/sentencias/tc083018/



[1] Según se comprueba en línea; Tribunal Constitucional | Sentencias

[2] Ver Sentencia TC/0349/16, 28 de julio 2016

[3] En Sentencia TC/943/23 se ha declarado la inconstitucionalidad de los artículos b) y c) del articulo 11 del Código Tributario.

[5] Rafael Alejandro Betancourt D. comp. Juan Diego Restrepo Y. comp. y Víctor Julián Moreno Mosquera, comp. Auditorio Constitucional: discusión y reflexión sobre algunos temas de investigación jurídica. Envigado: Institución Universitaria de Envigado, 2019. eLibro.

Circular del MAP

Publicado en El Caribe y El Nuevo Diario, martes 5/11/2024 columna de Nestor Arroyo.

Del Estado de Derecho al Leviatán de Thomas Hobbes

El Ministerio de Administración Pública ha publicado la circular 018031 de fecha 31/10/2024 destinada a los titulares de las instituciones públicas con el propósito de que sus servidores informen los estatus del pago de servicio eléctrico y de agua que reciben, esta medida merece la atención en cuestiones fundamentales para toda disposición de esta naturaleza, pues en su condición de acto administrativo no solo se impone el respeto a los derechos fundamentales sino a otros rigores más específicos pero igualmente relevantes según dispone la Ley 107-13 en su artículo 14.

El primer aspecto para observar en toda decisión administrativa reside en la competencia  en este caso reforzada por el principio de vinculación positiva, que, en palabras llanas implica que la Administración Pública sólo procede -en tutela o restricción de derechos- en la medida que la Ley lo permita, en este caso la Ley 41-08 de Función Pública establece una serie de atribuciones para las cuales el Ministerio de Administración Pública puede :

Propiciar y garantizar la efectividad, calidad y eficiencia de la función pública del Estado “y asignar el respeto de los derechos de los servicios públicos en el marco de la presente ley” 

Diseñar, ejecutar y evaluar políticas, planes y estrategias nacionales en materia de empleo publico

Elaborar y proponer al Presidente de la República reglamentos complementarios de la Ley 41-08.

Emitir dictámenes interpretativos sobre la aplicación de la Ley 41-08

Dirigir los procesos de gestión del recurso humano al servicio de la Administración Pública Central y Descentralizada. “Para ello dictará las instrucciones que sean pertinentes a las distintas oficinas de personal de los órganos y entidades de la Administración Pública, y supervisará su cumplimiento”

Establecer y mantener actualizado un registro central de personal, mediante un sistema de información automatizado

Todas aquellas necesarias para el mejor cumplimiento de la presente ley

Continuando, es mandato de la Ley 107-13 que los actos administrativos serán dictados “respetando los fines previstos por el ordenamiento jurídico para su dictado” esta disposición, articulo 9 de la referida Ley de los Derechos de las Personas en sus relaciones con la Administración y de Procedimientos Administrativos prevé las condiciones de validez, sometiéndolas, en arreglo a la parte final del artículo 138 de la Constitución Dominicana, al principio de juridicidad.

Vista la inclinación natural del Ministerio de Administración Pública, identificada en el art. 7 de la Ley 41-08 como órgano “rector del empleo público”, fortalecimiento institucional, evaluación de gestión institucional y desarrollo del gobierno electrónico, cuesta afirmar que una medida de carácter restrictivo en cuanto a los datos personales de los servidores públicos e incluso terceros ajenos al servicio público, como son sus familiares con respecto al consumo de electricidad y aguas resista un análisis de validez, toda vez, que la Constitución Dominicana sanciona en su artículo 73, que, “Son nulos de pleno derecho los actos emanados de autoridad usurpada, las acciones o decisiones de los poderes públicos, instituciones o personas que alteren o subviertan el orden constitucional y toda decisión acordada por requisición de fuerza armada” nótese que la circular evaluada requiere:

“Las direcciones de recursos humanos deberán recopilar en un plazo de 15 días laborables las siguientes informaciones: 

1. Si el servidor público tiene contrato de energía eléctrica y cumple con sus obligaciones de pago; 

2. En el caso de que el servidor no cuente con servicio de energía eléctrica a su nombre deberá indicar a nombre de qué familiar está

3. Si el servidor público tiene contrato de agua y cumple con sus obligaciones de pago

4. En el caso de que el servidor no cuenta con servicio de agua a su nombre deberá indicar a nombre de que familiar está.


La inconstitucionalidad no solo se desprende de la violación a la intimidad de los familiares que no tienen deberes con respecto a la función pública sino con los prestadores de estos servicios de consumo de agua y electricidad sino también por incurrir en una violación severa al principio de legalidad, ya que la Ley 172-13 contempla en sus artículos 4, 5.1, 5.3, 5.4, 5.8 y 27, cuáles son las excepciones al consentimiento del titular de los datos sin que la casuística que interesa pueda encontrar cabida en ellas.  


La cuestión es más seria si nos basamos en el mandato del art. 74.2 de la Carta Magna, en virtud de la cual “Solo por ley, en los casos permitidos por esta Constitución, podrá regularse el ejercicio de los derechos y garantías fundamentales, respetando su contenido esencial y el principio de razonabilidad” lo anterior pone de manifiesto que, no solo el requerimiento respecto del servidor público deriva en una seria desviación de poder  pues el propósito identificado en la misma circular consiste -con difícil comprensión-  en “mejorar la calidad de nuestros públicos y con los fines de actualizar nuestra base de datos y asegurar el cumplimiento de las normativas vigentes del Ministerio de Administración Pública” no se corresponde con los objetivos definidos en la Ley 41-08, especialmente en sus articulo 7 y 8, ello a sabiendas de que, la calidad del servicio público, en el caso de dicho ministerio está condicionada al ámbito de sus atribuciones, cuestión que no se comprueba pretenda esta medida.


Incluso, en el remoto caso de que se considere que sí se satisface la competencia necesaria basándose en el artículo 8.10 de la Ley 41-08, la doctrina de MAURICE HAURIOU  con respecto a la desviación de poder, permitirá concluir que aun cuando se ha permitido por el legislador la posibilidad de un registro central, el fin perseguido por la circular 018031 dista del punto cardinal del Ministerio de Administración Pública, a saber, velar por la calidad de la función pública, cuestión que, en ningún momento tiende a la recolección de datos sobre pagos de servicios de consumo de electricidad y aguas, razones por las que se impone reconsiderar dicha decisión en aplicación del derecho a la buena administración de las personas.


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