La carga de la Prueba y el Recurso Contencioso Tributario

Artículo de opinión publicado en fecha 28/8/2022: Fuente, Editorial Jurídico de DGII, ver en línea:


http://dgii.gov.do/legislacion/editorialJuridico/Paginas/La-carga-prueba-recurso-contencioso-tributario.aspx


 El recurso contencioso tributario instituido por el artículo 139 1 del Código Tributario, que, paradójicamente coincide con el Control de Legalidad destinado por la Carta Magna a los tribunales de la República sobre la actuación u omisión administrativa, reside en la vía recursiva por excelencia para denunciar las irregularidades de un acto administrativo. Es justo allí donde debemos hacer nuestra primera precisión, puesto que ese recurso diseñado por el legislador del 16 de mayo de 1992 -por razones obvias- no permanece intacto, siendo el desarrollo marcado del Derecho Administrativo en todas las áreas del Derecho Público su principal catalizador, de tal manera que aquel recurso que en su momento sólo estuvo destinado a revertir “(…) las resoluciones de la Administración Tributaria, los actos administrativos violatorios de la ley tributaria, y de todo fallo o decisión relativa a la aplicación de los tributos nacionales y municipales administrados” dígase Actos Administrativos Escritos se ensanchó sobre todo 2 cuanto perjudique al contribuyente o interesado en los términos del articulo 8 y 47 de la Ley núm. 107-13, que instituye el concepto de acto administrativo.


¿Dónde radica la importancia de lo anterior? Para ello debemos detenernos en el contenido del artículo 20 de la Ley núm. 107-13 que contempla una repercusión sobre el servidor público, como sigue: “El incumplimiento injustificado de los plazos o las dilaciones procedimentales indebidas generarán el derecho a ser indemnizado por los daños causados, pudiendo repercutirse tales indemnizaciones sobre los responsables de la tramitación”. Ahora bien, la repercusión procesal directa está unida a las disposiciones contenidas por los artículos 53 y 54 de dicha Ley de Procedimiento Administrativo, que expandió el silencio negativo -figura que tenía escasa presencia, siendo la Ley 41-08 de sus pocas excepciones. Entonces, ese silencio negativo del Estado nos lleva al acto administrativo presunto, evidentemente denegatorio, el cual se somete al escrutinio del Control Jurisdiccional.


El acto administrativo diseñado por la Ley núm. 107-13 cuenta con presunción de validez que sustenta su autotutela ejecutiva y ejecutoria en los requisitos previstos por el articulo 9 y 14, es decir, mientras la actuación administrativa tenga su punto de partida en un acto dictado por un órgano competente, que cumplió con el debido proceso y con una motivación para sustentar lo decidido, el contribuyente se encuentra en la imperiosa necesidad de avalar los argumentos según los cuales la obligación tributaria es imperfecta o defectuosa.


¿Qué debemos saber? Tradicionalmente la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, así como la defensa técnica de la Administración se apoyó en esa presunción de validez para “invertir el fardo de la prueba” de forma absoluta sobre el reclamante en justicia 3 , no obstante, en fecha 31 de enero de 2020 por efecto del precedente 4 asentado en la Sentencia núm. 60 dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia (SCJ) [caso Resulting vs DGII], en el cual aceptó jurisprudencialmente el concepto de la “carga dinámica de la prueba” según el cual la parte que se encuentre en mejores condiciones o dominio de la prueba 5 debía sustentar o hacer valer un hecho.


Posteriormente, en fecha 8 de julio de 2020 se refina el criterio en aras clarificar y evitar interpretaciones desviadas, ya que la regla procesal del 1315 del Código Civil se invertía y tal inversión no respondía a una disposición legal expresa, cuestión que inició con la delimitación de manera particular con la pérdida de capital en Sentencia núm. 033-2020-SSEN-00348 de fecha 8/7/2020, en los términos del art. 287 párrafo II letra h) del Código Tributario. A la decisión descrita le sucedieron: 1. Cuando las inconsistencias se fundamentan en reportes de terceros, corresponde a la Administración Tributaria establecer la prueba de lugar; sentencia del 28 de octubre de 2020, núm. 111; partes: Costa Marfil S.A. vs DGII; 2. Los ingresos percibidos no reflejados en las declaraciones juradas están a cargo del reclamante en justicia; sentencia del 24 de marzo del año 2021, núm. 033-2021-SSEN-00252. Feliz Ruiz y Co, SRL. vs DGII. 3. Cuando se aducen anomalías en los reportes de terceros, los reclamantes deben sustentar mediante prueba adecuada su aseveración; sentencia del 26 de mayo de 2021, núm. 033-2021-SSEN-00471; partes: Cadial SRL vs DGII 6 , entre otras. 


En definitiva, no se trata de un garantismo exagerado sino de evaluar de forma minuciosa cada proceso según las circunstancias que lo acompañan, en suma, Justicia Administrativa para ambas partes del proceso.

 ​​1 ​ “Todo contribuyente, responsable, agente de retención, agente de percepción, agente de información, fuere persona, natural o jurídica, investida de un interés legítimo, podrá interponer el Recurso Contencioso Tributario ante el Tribunal Contencioso Tributario, en los casos, plazos y formasque este Código establece (…)” continuar lectura en artículos 144 y ss. del Código Tributario.

 2  ​Debiendo comprenderse no sólo lo que, en nuestra calidad de servidores públicos debemos realizar sino lo que también realizamos fuera de los términos previstos por la Ley a pena de caducidad

 ​3  Situación que, al menos legalmente, está reservada para las demandas en reclamación de daños y perjuicios en los términos del articulo 57 y ss. de la Ley núm. 107-13

 4  Y decimos “precedente” no por sus consecuencias jurídicas sino por el efecto generado en las Salas del Tribunal Superior Administrativo, mismo que persiste en la actualidad

 5  A lo cual se refirió el autor Fernando ARIAS GARCÍA, en su obra Derecho Procesal Administrativo, pág. 747, cuando indicó: “(…) exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias en razón a su cercanía con el material probatorio, por tener la prueba en su poder, por circunstancias especiales, haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte”

 6 Compilación Jurisprudencial de Justicia Administrativa, obra inédit​a

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Responsabilidad Patrimonial del Estado por Negligencia

 Responsabilidad Patrimonial del Estado por Negligencia


Publicado en la edición #408, abril/22 de la Gaceta Judicial

Fuente: https://gacetajudicial.com.do/edicion-num-408-abril-2022/


Resumen:

Se analizan generalidades de la Responsabilidad Patrimonial del Estado; subjetiva y objetiva. Y se concluye en la Sentencia SCJ-TS-22-0065 de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia donde se analiza la imputación de la falta a partir de la prueba sometida al Tribunal.

Palabras clave:

Función esencial del Estado, Responsabilidad patrimonial, indemnización.

El Estado Dominicano está cimentado en el respeto de los derechos de las personas, es así como, una de las primeras disposiciones constitucionales hace referencia al sentido mismo de ese espectro que denominamos Estado, se trata por supuesto de la función esencial del Estado (1 según la cual esa persona constituye su propósito y fundamento, es decir, objeto y causa). Resulta lógico entonces que esa persona cuente con mecanismos solidos de garantía que se pongan en ejercicio cuando la voluntad o inacción de los titulares de las instituciones comprometan su patrimonio, y es por esto que la Carta Magna de 2010 fijó en su articulo 148 la posibilidad de que no sólo el presupuesto de la entidad pueda ser afectado, sino que el patrimonio personal de aquel que falló responda al afectado o grupo de perjudicados.

Sobre este particular es necesario, de manera breve distinguir que esos elementos básicos para retener la responsabilidad del Estado no son los mismos que el elemento fundamental respecto del titular sobre el cual se necesita establecer -y esto con capital importancia por situaciones que se desarrollarán mas adelante- que obró de manera errada o que, dejó de actuar en tiempo y forma ocasionando el daño adjudicado.

Es en este punto donde nos encontramos con las incorporaciones de la Ley núm. 107-13 que definió en su articulo 57 la responsabilidad subjetiva a la cual se circunscribe la indemnización dirigida al funcionario requerido, pues es la que contempla la actuación antijurídica; en esos requisitos de daño y su vinculo con el acto del Estado Dominicano, dígase en qué medida lo que se dispone por la Administración Pública -o quien haga sus funciones repercute en el daño y perjuicios ocasionados.

En el caso de la responsabilidad objetiva o sin falta, la legislación referenciada en primer orden, y consideramos que de forma adecuada, inicial señalando que “excepcionalmente”, y es que, el estado natural de la indemnización debe estar cimentado en una irregularidad al ordenamiento jurídico o afectación a ese sagrado derecho a la buena administración del cual se desprende todo el armazón del artículo 4 de la Ley 107-13, hoy reconocido como un derecho fundamental, sin el cual ese daño estaría restringido situaciones específicas.

La indemnización en materia de función pública; caso particular

En este apartado resulta necesario para distinguirlo de la indemnización que resulta de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que, tal como lo contempla el articulo 60 de la Ley 41-08 el fundamento de esa indemnización se cierne sobre el despido o desvinculación ijustificado2, es decir, la causa si bien se cimienta en una irregularidad al principio de juridicidad, está destinada a suplir un propósito distinto que resultaría el ser separado del cargo sin razones pertinentes como se exige a todo acto administrativo que contenga una decisión desfavorable; esto es lo que se conoce de manera común como la desvinculación por “conveniencia en el servicio”.

Por supuesto que, puede suceder que, en curso de un proceso dirigido a procurar esa indemnización del otrora servidor público, del mismo hecho se derive responsabilidad patrimonial del Estado por daños ocasionados, tal y como se retuvo mediante Sentencia núm. 0030-02-2019-SSEN-00126 de fecha 17 de mayo del año 2019 dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo:

“(…) la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública producto de la omisión en solventar las indemnizaciones correspondientes a los empleados de estatuto simplificado es de tipo excepcional por su incidencia directa en la alimentación de la recurrida, y eventualmente en el núcleo de su familia; en ese sentido, procede imponer una indemnización a favor de la señora M.A.G.J., por lo que habida cuenta, de que (a la fecha) ha transcurrido un lapso de dos (2) años desde el momento en que fue separada irregularmente, de tal manera, se ordena el pago de una indemnización ascendente a RD$50,000.00.



La Responsabilidad Patrimonial del Estado por Negligencia


Desde el principio de este texto hemos sido reiterativos en que, la responsabilidad patrimonial, en sentido general reposa sobre la responsabilidad subjetiva; así las cosas, es importante establecer que, las instituciones públicas que interceden en proveer servicios públicos esenciales se encuentran en una situación especial cuando se exige el cumplimiento de sus metas con calidad y en tiempo oportuno.

Al respecto, resulta necesario detenernos en la connotación del “funcionamiento anormal” que, en palabras de SANTAMARIA PASTOR, Juan A., consiste en: (…) la actuación inadecuada de la Administración no es equivalente, ni se produce solo, por la concurrencia de culpa o dolo en el agente autor del daño, ni tampoco por la condición de ilegal del acto: la existencia de dolo, culpa o ilegalidad puede ser un indicio cualificado a la hora de establecer la obligación de indemnizar, pero no es suficiente por sí solo; pueden existir daños causados por culpa o ilegalidad que, sin embargo, no sean indemnizables; lo que significa actuación inadecuada es que la Administración al realizar la actividad dañosa, ha actuado de manera técnicamente incorrecta, esto es, con infracción de los estándares medios admisibles de rendimiento y calidad de los servicios; en cada momento histórico, la actividad administrativa debe funcionar con arreglo a unos concretos parámetros de calidad, dependientes del nivel tecnológico, de la disponibilidad de recursos y del grado de sensibilidad social (…) la responsabilidad aparece cuando estos estándares son incumplidos con producción de un daño a una persona o grupo de personas3”.

Dicho esto, arribamos a una casuística interesante para desarrollar el tema de interés, en efecto, recientemente la Suprema Corte de Justicia se pronunció mediante SCJ-TS-22-0065, en la cual decidió respecto de un recurso de casación elevado por el Instituto Nacional de Aguas Potables (INAPA), cuyos antecedentes se describen de esta manera:

La señora C.E.H. alegó haber sufrido un accidente al resbalar en un agujero de contador de aguas instalado y custodiado por el Instituto Nacional de Aguas Potables y Alcantarillados (Inapa).

En fecha 19 de junio de 2017, fue emitido por el Dr. Ramoli Molina Mena un certificado médico, haciéndose constar el diagnostico de C.E.H.H. consistente en “desgarro longitudinal parial de ligamento peroneo astragalino anterior del pie izquierdo por IRM; desgarro longitudinal parcial de tendones peroneo largo y peroneo corto del pie izquierdo por IRM", recomendando reposo y tratamiento farmacológico por 30 días” (sic).

En fecha 30 de junio de 2017, la empresa Bio Smile Dental, emitió constancia de inactividad laboral, estableciendo que C.E.H.H. dejó de percibir ingresos por su incapacidad física, producto de un accidente en su pie izquierdo.

Posteriormente, la señora sometió una demanda en responsabilidad patrimonial que fue admitida por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo por una suma de RD$500,000.00. De ahí, la Corte Suprema señaló dolencias en la motivación ofrecida por ese Tribunal Especializado, por lo siguiente: “(…) no figuran los alegatos y argumentos establecidos por los jueces del fondo como justificación del modo y manera de como sucedió la lesión de la hoy recurrida, lo que imposibilita establecer el lazo entre la constatación del hecho y el derecho aplicado. (…) al no establecerse con claridad de dónde surgieron los referidos hechos, la sentencia impugnada se ve afectada de falta de base legal, puesto que la decisión atacada no permite a esta corte de casación determinar si los jueces del fondo aplicaron de manera correcta el derecho. (…) el tribunal a quo incurrió en una falta de base legal respecto de los hechos que fundamentaron la determinación de la responsabilidad patrimonial, al reconocerla sin establecer con toda certeza los hechos que dieron origen a esta, (…)”.

Estas son las razones por las cuales se casó con envío el expediente a la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, y ciertamente podría concluirse que la idea según la cual se cierne la naturaleza de la Corte Suprema, es decir, mantener la unidad jurisprudencial procuró blindar cualquier situación o ejemplo a futuro que, utilizando ese precedente inflijan daños apartados de cualquier funcionamiento anormal adjudicando dicha causa, es decir, que un accidente común se procure amparar o aprovechar en esa indemnización en perjuicio del erario público.

Un asunto que precisa el autor CONCEPCIÓN ACOSTA, Franklin E., específicamente reside en que: “(…) es necesario para que concurra una responsabilidad de los entes públicos (…) b) imputación a la Administración de los actos o hechos necesariamente productores de la lesión o daño4”.

Aquí, inminentemente debemos hacer una pausa minuciosa en la medula de todo proceso, la prueba Sobre este particular hicimos referencia en la obra Procesos en el Contencioso Administrativo d abril de 2021, en cuya pág. 41 consta, con referencia al caso comentado, que el litigante debe ser asertivo al momento deu justificarla, demostrar su preminencia ante otras que no les son favorables (destacando los hechos que se desprenden de ella) y juicioso al preferir cual someterá al Tribunal”. Y, ciertamente el certificado médico única y exclusivamente permiten inferir uno de los elementos para establecer la responsabilidad patrimonial, a saber, el daño producido dejando una consecuencia sin sustento, refiriéndonos por supuesto a la causa de ese daño, dígase el hecho en concreto que le generó.

Ciertamente esta es una característica que debe exhibirse en toda demanda en responsabilidad patrimonial, máxime cuando tal y como señalamos en dicho texto “la prueba será sumamente variada según el caso que se ventile” lo cual nos permite descartar la inversión inicial del fardo probatorio hacia la Administración Pública como contempla la Ley 107-13 en su artículo 57 parte in fine, dispone Corresponde a la Administración la prueba de la corrección de su actuación, toda vez que al tratarse de un hecho negativo, cuya comprobación ante el Juez debe llevar la parte demandante no cumpliría con la razonabilidad necesaria adjudicar ese deber al Estado. No obstante, diferimos rotundamente con lo expuesto por esa Suprema Corte de Justicia (SCJ), toda vez que ante un hecho no controvertido no es necesario exigir una prueba acreditable ante el Juez de Fondo al cual, tantas veces ha ratificado corresponde evaluar y dar valor a los elementos probatorios sometidos. Por lo tanto, si ese Tribunal arribó a la conclusión de que, la aquiescencia implícita que se derivó de la presentación del medio de defensa según el cual la administración pública no es responsable del hurto o robo de las tapas de las alcantarillas y medidores, (...) resultaba suficiente para verificar la imputación sobre el Instituto Nacional de Aguas Potables (INAPA).

Caso distinto hubiese sido si, sobre ese aspecto la Corte Suprema de Justicia indicara que, se apartaba de su criterio pacífico de delimitar el control casacional excluyendo la valoración de las pruebas, que justamente es lo que fundamenta la “falta de base legal” en dicha decisión, explicando los rasgos que les permitían hacer uso de esa facultad, y más importante, refiriendose a las motivaciones sí establecidas en la Sentencia núm. 030-2017-SSEN-00102 que señaló:

22. En lo concerniente a la procedencia de la omisión, que conforme al expediente que se trata, ha de ser el origen de la responsabilidad patrimonial que pueda comprobarse; teniendo en cuenta que la finalidad del ESTADO DOMINICANO es la preservación y garantía de los derechos de las personas, es inaceptable agregar que una situación delictual relativa al despojo de las tapas que cubren la superficie de los medidores [que por la zona en que radican, dígase, el interior del país, son de la exclusiva competencia del INSTITUTO NACIONAL DE AGUAS POTABLES Y ALCANTARILLADOS (I.N.A.P.A.)], le excluye de la reparación de un daño causado con motivo a un hecho que pudo haberse evitado con un cuidado riguroso de las vías públicas, admitir lo anterior, implicaría que situaciones de mayor raigambre sean impunes y desvirtúan el fin mismo de la responsabilidad patrimonial, que no es más que la corrección de una conducta incorrecta, en estos casos por parte de la Administración Pública. Resumido entre las paginas 7-8 de su decisión (SCJ)

En suma, cuando la Suprema Corte hace alusión a la casación por falta de base legal, debió, mínimamente establecer el por qué las razones dadas por el Tribunal a-quo no eran pertinentes en su total extensión so pena de incurrir en una transgresión a los criterios externados en el precedente TC/009/13 del Tribunal Constitución Dominicano, pues despoja al Juez que, conoció la prueba, de una potestad históricamente reconocida a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de primer grado.

BIBLIOGRAFÍA

Normas

1. Constitución Política Dominicana (CPRD), promulgada mediante G.O. 10805 de fecha 10/7/2015.

2. Ley núm. 107-13 sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo, de fecha 6/8/2013, G.O. 10722.

Sentencias

1. Sentencia núm. SCJ-TS-22-0065 de fecha 25 de febrero de 2022; Exp. núm.: 001-033-2019-RECA-00783; Recurrente: Instituto Nacional de Aguas Potables y Alcantarillados

(Inapa); SCJ-TS-22-0065, disponible en la página oficial del Poder Judicial, en línea https://transparencia.poderjudicial.gob.do/consultasSCJ/Reportepdf/reporte001-033-2019-

RECA-00783.pdf (consultada el 21/5/2022).

2. Sentencias números 030-2017-SSEN-00102, dictada por la Tercera Sala del

Tribunal Superior Administrativo.

Doctrina

3. Principios de Derecho Administrativo General II, SANTAMARIA PASTOR,

Juan Alfonso, año 2018, Madrid.

4. Apuntada Ley No. 107-13, Concepción Acosta, Franklin E., año 2016, Santo

Domingo.

La responsabilidad solidaria de los contribuyentes

 El cumplimiento oportuno de los deberes formales de los contribuyentes, comprendiendo que deber incluye no sólo forma, que se cierne sobre la remisión de información, reportes, modificación de acta de RNC entre otras situaciones apreciadas en el artículo 50 del Código Tributario sino sobre el aspecto sustancial del recaudo, el pago.

Al respecto, el Código Tributario dispone: “Son solidariamente responsables de la obligación tributaria de los contribuyentes: 

a) Los padres, tutores, curadores de los incapaces y, en general, los representantes legales; 

b) Los presidentes, vicepresidentes, directores, gerentes, administradores o representantes de las personas jurídicas y de los demás entes colectivos con personalidad reconocida; 

c) Los que dirijan, administren o tengan la disponibilidad de los entes colectivos y empresas que carecen de personalidad jurídicas, incluso las sucesiones indivisas; 

d) Los mandatarios con administración de bienes; 

e) Los síndicos, liquidadores y representantes de quiebras, concursos y sociedades en liquidación; 

f) Los socios en caso de liquidación o término de hecho de sociedades de personas o sociedades de hecho y en participación;

g) Las personas y funcionarios que por disposición de la ley o de la Administración Tributaria deben exigir o verificar el cumplimiento de la obligación tributaria, cuando incumplan esta obligación; Nota: El párrafo III del Artículo 8 del Código Tributario, modificado por la Ley No.495-06, del 28 de diciembre del 2006, de Rectificación Fiscal, estableció lo siguiente: “Efectuada la designación de Agente de Retención o percepción, el agente es el único obligado al pago de la suma retenida o percibida y responde ante el contribuyente por las retenciones o percepciones efectuadas indebidamente o en exceso.” 

h) El agente de retención o percepción, por las sumas que no haya retenido o percibido de acuerdo con la ley, los reglamentos las normas y prácticas tributarias; i) Los terceros que faciliten las evasiones del tributo por su negligencia o culpa; j) La persona jurídica o entidad que resulte de la fusión, transformación o incorporación de otra persona jurídica o entidad, por los tributos debidos por ésta hasta la fecha del respectivo acto; k) En la proporción correspondiente, los adquirientes de bienes afectados por la ley a la deuda tributaria y los adquirientes de establecimientos, de empresas, de entes colectivos con personalidad jurídica o sin ella, comprendiéndose en aquellos a los socios y accionistas de las sociedades liquidadas, así como los adquirientes de los activos y pasivos de ellas. Cesará, sin embargo, la responsabilidad del adquirente en cuanto a la obligación tributaria no determinada:

Frecuentemente, la causal prevista en el literal B) Es la más empleada por la Administración Tributaria para repercutir en el patrimonio de los responsables de un contribuyente que presenta un riesgo grave en la percepción del impuesto, dígase, respecto del deudor principal. 

El ejercicio permite encontrar posiciones a favor o en contra de que, quizás un sólo socio, administrador o gerente responda por la totalidad de la deuda, y por ello se contempla por una parte importante de la comunidad jurídica que los embargos que se traben sólo podrían operar en la proporción de sus cuotas accionarias, aspecto que resalta en el proyecto de modificación del Título I del Código Tributario. Hoy día contamos con una aplicación que, la posición jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia (SCJ) ha complementado y racionalizado en algunas ocasiones, a modo de introducción se podría resaltar que: “(…) de conformidad con el indicado artículo 11, el administrador o gerente de la persona jurídica a quien se le atribuya el carácter de contribuyente, como es el caso de la parte recurrente, debe responder solidariamente junto a esta por las obligaciones tributarias cuyos hechos generadores nacieron y concluyeron dentro de los periodos fiscales en que ejerció su mandato, ya que aunque hayan sido posteriormente determinados por la acción de la Administración Tributaria, el contribuyente designado como responsable tiene una solidaridad pasiva frente a la Administración por hechos que le son atribuibles en su calidad de representante del contribuyente directo” Sentencia núm. 60 de fecha 29/11/2019.

Lo cierto es que, el embargo retentivo a cuentas -que es el más utilizado- de esa persona física que ostenta u ostentó alguna de esas calidades se encuentra susceptible de ser requerido por medio de las medidas conservatorias contempladas por los artículos 81 y 82 del Código Tributario Dominicano, y esta es la principal causa de que nos dediquemos a observar las limitaciones a dicha potestad de afianzar el crédito tributario, dicho sea de paso, con carácter de privilegio por disposición del artículo 28 de la referida pieza legislativa. 

Al respecto se han emitido criterios bastante acabados sobre el tema, los cuales van apoyando el ejercicio de estas medidas o reduciendo su campo de actuación, pues en efecto, no estamos hablando de una potestad discrecional del Estado, lo cual resaltó la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo al sujetar ese tipo de acciones a que: (…) no pueden ser responsables solidarios en calidad de presidentes, vicepresidentes, directores, gerentes, administradores o representantes de una sociedad comercial quienes no tenían estas calidades al momento del nacimiento de la obligación tributaria de dicha sociedad o al momento de haberse determinado dicha deuda o al momento de determinarse de oficio la misma o al momento de haberse notificado la deuda (…) el mismo no era responsable solidario de la compañía, tal como hace constar en la certificación emitida por la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo ” Es lo que comprendió en su Sentencia núm. 0030-1642-2021-SSEN-00187 de fecha 4/6/2021; Expediente núm. 0030-2018-ETSA-00569; Solicitud núm. 030-2018-CT-00179.

Desde la óptica anterior resulta bastante lógico que, quienes no formaron parte de un negocio no puedan ser perseguidos en sus bienes respecto de hechos generadores de un contribuyente cuyo vínculo es discutido, de donde se podría extraer el primer requisito aplicable para establecer cualquier vulnerabilidad respecto del responsable solidario.

Otro aspecto con igual, y quizás mayor relevancia que incide de forma directa sobre la razonabilidad de la medida adoptada por el Ejecutor Administrativo es la cuantía y la capacidad contributiva del responsable solidario sobre el cual se ordenan medidas conservatorias por lapso de 60 días hábiles que, por lo general, se extienden hasta que desaparezcan esas presunciones “graves” del riesgo en la percepción (debidamente documentado). Sobre el particular nos referimos en la obra Jurisprudencia del Tribunal Superior Administrativo, de 2019, en donde se destacó la Sentencia núm. 0030-02-2019-SSEN-00078 de fecha 21/3/2019; 19. El peligro en la demora, es eminente en tanto que la cobranza de la suma de (RD$848,835,606.73) sobre un patrimonio cuya capacidad económica no se ha demostrado pueda soportar embargos de tal magnitud por parte de la DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGII) quien tiene el deber de poner a disposición del Tribunal Superior Administrativo documentación que además de fundamentar el riesgo en la percepción de manera rigurosa, permita inferir que el pago de la acreencia de la obligación tributaria no perjudique excesivamente el patrimonio personal del socio, pues se limitarían enormemente derechos incluso de índole fundamental contra el señor RAMÓN BERNARDO OLIVARES BONIFACIO. 20. A la vez, no se verifica la afectación grave al interés general, toda vez que no existe constancia que soporte la supuesta carencia de activos registrados a favor de Accumed Innovative Technologies LLC que justifique tanto el riesgo en la percepción como la necesidad de repercutir en el patrimonio personal del solicitante, es decir, en la medida en que existan bienes que solventen la deuda tributaria, el interés general estará más que resguardado pues se constituirían en la garantía del pago al ente recaudador, DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGII), (…)” expediente núm. 030-2018-ETSA-00769; págs. 298-299.

Entonces, lo anterior nos permite inferir que, la adopción de una medida conservatoria, distinto a la presunción de validez del acto administrativo tradicional y contemplado por los artículos 10 y 11 de la Ley 107-13, revierte -en cuanto a este aspecto- el fardo probatorio sobre la Administración Tributaria que, por disposición expresa del art. 82 del Código Tributario está en el deber de demostrar en qué justificó el peligro de insolvencia del contribuyente o deudor principal dando apertura a los bienes del responsable solidario, sobre el cual también deberá demostrar no perjudica de forma desproporcionada.

Finalmente, es necesario referirnos a un alegato bastante recurrente en este tipo de casos, por supuesto que, bastante débil, no obstante, resulta necesario para disuadir cualquier confusión que pueda generar. El debido proceso que debe ocurrir ante el ejercicio de una medida conservatoria no puede en modo alguno incidir en el procedimiento de determinación del impuesto, mismo que, en primer orden ha concluido, e incluso la doctrina del Juez VASQUEZ GOICO, Rafael nos invita a considerar una medida conservatoria incluso previo al dictado del acto administrativo que culmina con el ejercicio de dicha potestad, veamos: “Son ordenadas en cualquier momento por parte de la administración tributaria, es decir, pueden ser interpuestas al momento en que ocurra el hecho generador de la obligación tributaria (…)” LAS MEDIDAS CAUTELARES EN EL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DOMINICANO, año 2018.


¿Debe este responsable solidario formar parte del procedimiento de determinación contemplado en la Norma General núm. 07-14? Al respecto se refirió de manera reciente la Corte Suprema, cuando indicó: “27. Esta situación relacionada con la función y efectividad de las medidas conservatorias no implica ningún estado de indefensión para el afectado que no haya sido citado previo a su adopción, sino que con ella misma se intenta garantizar situaciones jurídicas constitucionales de muy hondo calado, como serían: a) el Derecho Fundamental a una Tutela Judicial Efectiva establecido en el artículo 69 de la Constitución, que le corresponde al Estado para la recaudación y cobro de los tributos, ya que la desaparición de los bienes del deudor afecta la percepción efectiva de lo adeudado al fisco aspecto éste (ejecución de las decisiones) que sin duda alguna forma parte del citado derecho fundamental; y b) la función e importancia de la percepción de los tributos por parte del Estado queda consagrada por el deber de tributar previsto por el artículo 75.6 de la Constitución, texto que establece que con los Tributos se financia el gasto e inversión públicas, de lo cual depende en gran medida el funcionamiento del aparato estatal (…) No obstante lo anterior, este yerro obvio de la sentencia impugnada al exigir una citación previa a la adopción de medidas conservatorias tributarias previstas en el artículo 81 del Código Tributario (…)” Sentencia SCJ-TS-22-0043 de fecha 25/2/2022; exp. núm. 001-033-2020-RECA-00767.

Esta decisión rescató el carácter supletorio del Derecho Civil, y para ello empleó el artículo 48 del Código de Procedimiento Civil con la finalidad de acercarse al concepto de riesgo o peligro en la percepción del crédito tributario que, no está desarrollado por el Código Tributario. En suma, exigir un conocimiento previo de la medida conservatoria a adoptar, resulta un desacertado pedimento ante los Tribunales, pues desnaturalizaría el instrumento; importante es destacar que, no se trata de un procedimiento secreto o que procure ser ignorado por el responsable solidario, pues en efecto debe existir una denuncia de la decisión adoptada en donde sí podría extraerse una vulneración al debido proceso.

Artículo publicado el 4 de abril de 2022, Plataforma AbogadoSDQ - Contribuyendo con el desarrollo del derecho


La Prescripción en materia Tributaria

 


  Adonis L. Recio


Articulo publicado en Abogados SDQ

La prescripción en sentido general obedece al instrumento jurídico que permite oponerse al cumplimiento de una obligación, en ese sentido suele distinguirse de la caducidad en que implica el nacimiento de un derecho por parte del deudor -o agente pasivo- en rehusarse a honrar el pago, mientras que la caducidad solo impone la cesación del derecho.

 

El régimen especializado aplicable, a saber, la Ley núm. 11-92 y sus modificaciones (Código Tributario), de entrada, nos otorga un tratamiento que suele tener complicaciones en términos prácticos; y con esto nos referimos a la mención de la prescripción dentro de los modos de extinción de la obligación tributaria (artículo 15 y su literal D), a pesar de otorgar una naturaleza distinta en su articulo 21, cuando explica: a) Las acciones del Fisco para exigir las declaraciones juradas, impugnar las efectuadas, requerir el pago del impuesto y practicar la estimación de oficio; b) Las acciones por violación a este Código o a las leyes tributarias; y c) Las acciones contra el Fisco en repetición del impuesto”.

 

Esta situación ha generado el primer tema de discusión, en donde importantes doctrinarios refieren la posibilidad de que cuando el pago se realice de forma voluntaria, es valido pues lo que ha prescrito es el derecho del ente recaudador exigir, reclamar o accionar en su provecho. Al respecto, la autora VASQUEZ CASTRO, Yorlin L. nos indica en su obra Derecho Tributario Sustantivo y Administrativo, 2018, pág. 223-224: “La prescripción es generalmente enumerada entre los modos o medios extintivos de la obligación tributaria. Sin embargo, desde un punto de vista estricto jurídico, esa institución no extingue la obligación sino la exigibilidad de ella, es decir, la correspondiente acción del acreedor tributario para hacer valer su derecho al cobro de la prestación patrimonial que atiende al objeto de aquella. Por ello en derecho común esta figura es denominada como una excepción que repele una acción o una ejecución”

 

La relevancia de la prescripción radica no sólo en los porcentajes tan significativos que representa en los Juicios Contencioso-Tributario, donde goza de un protagonismo preocupante respecto de una Administración Tributaria eficiente[1], sino también por la necesaria revisión de su régimen de aplicación en los términos que observaremos más adelante.

 

El alcance de esta prescripción no solo se limita a la potestad de fiscalización y determinación, siendo afectada también la sancionatoria de forma expresa por el articulo 21 literal B); al cual se adhiere el ejercicio de la acción en reembolso, lo cual ha destacado la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia (SCJ) mediante Sentencia núm. 846 de fecha 5 de diciembre de 2018; caso Sylvio Gilles Julien Hodos vs DGII. Número Interno: 2017-1294.

 

Considerando, que así las cosas, queda evidenciado que el Tribunal a-quo desnaturalizó los hechos de la causa, al contar el punto de partida del plazo como si se tratara de un recurso o acto administrativo cuando en realidad se trata del ejercicio de una acción en repetición de pago indebido, cuya norma de regulación resulta ser distinta, y se encuentra prevista en el artículo 21 del Código Tributario, el cual señala: “Prescriben por tres años… e) Las acciones contra el Fisco en repetición de impuesto”; que habiendo sido realizado el pago del impuesto el día 8 de julio de 2015 e interpuesta dicha acción el 15 de julio del mismo año, es evidente, que el recurrente se encontraba en tiempo hábil para el ejercicio de su acción, que frente a tales circunstancia el Tribunal a-quo estaba en el deber de conocer los méritos de su apoderamiento y decidir al respecto, por lo que al no hacerlo así incurrió en la desnaturalización denunciada, razón por la cual dicha sentencia debe ser casada;

 

Causas de suspensión y prescripción

 

Los artículos 23 y 24 del Código Tributario prevén de forma clara cómo se verifican las interrupciones y suspensiones (diferentes) incidiendo en el lapso previsto para que la exigencia. De tal manera cuando medie una de las siguientes causas: a) Por la notificación de la determinación de la obligación tributaria efectuada por el sujeto pasivo, realizada ésta por la Administración. b) Por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación hecho por el sujeto pasivo, sea en declaración tributaria, solicitud o en cualquier otra forma. En estos casos se tendrá como fecha de la interrupción la de la declaración, solicitud o actuación. c) Por la realización de cualquier acto administrativo o judicial tendiente a ejecutar el cobro de la deuda, el plazo de prescripción se reinicia por lapso de tres (3) años.

 

Respecto del caso específico, y su interpretación, la doctrina de VÁSQUEZ CASTRO, Yorlin L. nos explica: “Interrumpida la prescripción no se considerará el tiempo corrido con anterioridad y comenzará a computarse un nuevo término de prescripción desde que ésta se produjo. La interrupción de la prescripción producida respecto de uno de los deudores solidarios es oponible a los otros. La interrupción de la prescripción solo opera respecto de la obligación o deuda tributaria relativa al hecho que la causa” En esta ultima parte se observa el cómo el principio de legalidad y el principio de objetividad como razonabilidad juegan protagonismo capital, toda vez que discierne los efectos del acto interruptor sobre diversas obligaciones tributarias que puedan existir.

 

En cambio, la suspensión supone la ampliación del plazo por transcurso de dos (2) años, cuando se comprueben las siguientes circunstancias: “a) Por no haber cumplido el contribuyente o responsable con la obligación de presentar la declaración tributaria correspondiente, o por haberla presentado con falsedades. b) Por la notificación al contribuyente del inicio de la fiscalización o verificación administrativa”. A las cuales se suma la interposición de los recursos en sede administrativa o en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

 

Hasta aquí, el tema luce bastante pacífico por la delimitación del Código; el conflicto surge con la interpretación a favor o en contra que pueda desprenderse del literal A) del articulo 24 -citado previamente- decisiones en exceso se han dictado, muchas se contraponen e incluso incorporan elementos innovadores siendo de los más notorios el suscitado mediante Sentencia núm. 95 de fecha 26 de septiembre de 2018 dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia (SCJ); caso Marlyn Rosario Peña y compartes vs DGII, veamos:

 

(…) que los jueces del Tribunal a-quo al estatuir que el derecho del Fisco para exigir el cobro del Impuesto Sucesoral sobre los bienes relictos por la causante de los hoy recurrentes no se encontraba prescrito, porque al entender de dichos jueces “el curso de la prescripción había quedado legalmente suspendido por el plazo de dos años por el hecho de que la declaración sucesoral fue objeto de modificaciones al tener un inventario inexacto como fue determinado en el pliego de modificación practicado y notificado por la Dirección General de Impuestos Internos”, al hacer esta afirmación dichos jueces incurrieron en una interpretación y aplicación errónea del indicado articulo 24.2. a) del Código Tributario que regula la figura de la suspensión en materia tributaria; ya que al considerar que la notificación de dicho pliego de modificación sucesoral había operado a favor de la Administración la suspensión del curso de la prescripción por el termino de dos años, como lo indica dicho artículo, dichos jueces no observaron que esta disposición no aplicaba al caso de la especie, ya que según consta en la propia sentencia, la presentación de la declaración jurada del Impuesto Sucesoral se produjo en fecha 26 de junio de 2008, por lo que conforme a lo previsto por el artículo 21 del Código Tributario, a partir del día siguiente de esta presentación es que se iniciaba el punto de partida de la prescripción tributaria de tres años en contra del fisco para reclamar dicha obligación, que quedaba perfeccionado en fecha 27 de junio de 2011, sin embargo, y tal como consta en la propia sentencia, la notificación del pliego de modificación fue efectuada por la Dirección General de Impuestos Internos en fecha 27 de marzo de 2013, cuando evidentemente se había cumplido el término de la prescripción del derecho del fisco para exigir dicha obligación y por tanto, contrario a lo establecido por dichos jueces, la notificación del referido pliego no produjo el efecto suspensivo sobre el curso de la prescripción, ya que al momento de producirse esta notificación dicho curso había quedado aniquilado por la llegada del tiempo de tres años previsto como prescripción por el indicado artículo 21; de ahí que resulte materialmente imposible pretender que dicha notificación haya operado la suspensión de un plazo que ya resultaba inexistente al haber sido afectado por la prescripción extintiva del derecho del fisco para exigir dicha obligación, tal como ha sido alegado por la parte recurrente, pero que no fue advertido por dichos jueces; (…)”

 



Sobre este particular hicimos referencia en la obra Procesos en el Contencioso Administrativo de abril de 2021, en cuyas págs. 55-56 constan sendas decisiones dictadas por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo donde destaca un criterio bastante controversial en el sentido de que dicha Corte asume que la falsedad de la declaración jurada implica una transgresión al principio de buena fe, por lo que, en vista de que no existían pruebas correspondía al Tribunal comprobar esa situación, en otro orden también señaló que la suspensión o ampliación del plazo por suspensión del plazo, no opera de forma automática ver obra comentada:

 

 

 

Existen opiniones de expertos en la materia que abogan por la ampliación definitiva del plazo de tres (3) a cinco (5) años dejando como sacrificio las causas de suspensión y prescripción (que es donde descansa el origen conflictivo en nuestro Derecho). Lo cierto es que, al tratarse de una mecanismo o instrumento jurídico que si bien es legal resulta inmoral en sentido concreto, lo ideal sería asumir dicha postura con el objeto de agilizar no sólo el recaudo sino también la seguridad jurídica y el clima de inversiones como también el ejercicio de las operaciones comerciales de contribuyentes ya establecidos pues, si mayor es la precisión menores serán las posibilidades de perjuicios de parte y parte -Administración Tributaria y contribuyente-, veamos.

 

Ante el escenario actual, y nos referimos no sólo a los avances en términos de respuesta a lo interno de esa institución recaudadora -a los que se suman la aceptación de solicitudes de prescripción en sede administrativa vía fase de reconsideración- sino también de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la solicitud de adopción de medida cautelar y su verdadera efectividad son realidades palpables luego de la implementación del Plan de Descongestionamiento aprobado por el Consejo del Poder Judicial mediante Actas números 003 y 008[2] cuyo propósito fue brindar solución a un total de 6,108 expedientes en seis (6) meses; es menester destacar un ambiente de garantía ante un contribuyente que considere se ha vulnerado ese plazo de prescripción, incluso si la adopción de medida cautelar no es la vía para validar o desestimar la prescripción por prejuzgar el fondo (carácter instrumental).

 

Todo lo anterior pone de relieve la necesidad de que este tema sea objeto de revisión en un sentido u otro, sea por la ampliación del plazo o la modernización del régimen de aplicación de prescripciones orientado a la realidad de la República Dominicana cuya economía predominante es informal.

 

Referencias:

 

1.       VASQUEZ CASTRO, Yorlin L. nos indica en su obra Derecho Tributario Sustantivo y Administrativo, 2018.

2.       Sentencia núm. 846 de fecha 5 de diciembre de 2018; caso Sylvio Gilles Julien Hodos vs DGII. Número Interno: 2017-1294

3.       Sentencia núm. 95 de fecha 26 de septiembre de 2018 dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia (SCJ); caso Marlyn Rosario Peña y compartes vs DGII

4.       Ley No. 11-92 del 16 de mayo del año 1992 y sus modificaciones (Código Tributario Dominicano).

5.       DGII va en serio contra la mora administrativa, hay 16 mil expedientes acumulados https://acento.com.do/actualidad/dgii-va-en-serio-contra-la-mora-administrativa-hay-16-mil-expedientes-acumulados-8868017.html (Consultado el 29/01/2022).

 



[1] Misma que hoy día demuestra importantes resultados en el dictado de Resoluciones de Reconsideración , tal como se puede advertir en el artículo de opinión DGII va en serio contra la mora administrativa, hay 16 mil expedientes acumulados https://acento.com.do/actualidad/dgii-va-en-serio-contra-la-mora-administrativa-hay-16-mil-expedientes-acumulados-8868017.html (Consultado el 29/01/2022) y si bien estas acciones no son las que reflejan acciones oportunas respecto de la suspensión o interrupción de la prescripción son una muestra del empeño de los servidores públicos de una institución que ha cobrado protagonismo durante el desarrollo de la crisis sanitaria y el consecuente impacto en la economía

[2] Ver aviso publicado en la Página Oficial del Poder Judicial con fecha del 8 de abril de 2021, https://poderjudicial.gob.do/poder-judicial-pone-en-marcha-plan-de-descongestion-del-tribunal-superior-administrativo/


La motivación en los actos procesales del Juicio Contencioso Administrativo

 

Los motivos o fundamentos de una decisión (administrativa o judicial) legitiman al funcionario; no es coincidencia que este requisito sine qua non se contemple no sólo por la legislación especial contenida en la Ley No. 107-13 en su art. 9 que nos indica que estos motivos son causa de invalidez de los actos administrativos Párrafo II. La motivación se considerará un requisito de validez de todos aquellos actos administrativos que se pronuncien sobre derechos, tengan un contenido discrecional o generen gasto público, sin perjuicio del principio de racionalidad previsto en el Artículo 3 de esta ley.

 

En el caso del control jurisdiccional las Sentencias del Orden Judicial y los Tribunales Extra-Poder deben expresar el por qué una decisión ante otra; es allí donde el intelecto del emisor -Tribunal Unipersonal o Colegiado- se lleva al máximo pues debe contraponer intereses públicos vs derechos fundamentales del “particular” en principio ya que, el pasado reciente ha demostrado que estos conflictos tienen un radio amplísimo en comparación con la clásica referencia de la litis Estado-persona. Sobre este particular, primero el Código de Procedimiento Civil, art. 141, (supletorio en la materia) prevé la necesaria exposición de las razones que, en la parte considerativa de la decisión, deben residir, veamos: La redacción de las sentencias contendrá los nombres de los jueces, del fiscal y de los abogados; los nombres, profesiones y domicilio de las partes; sus conclusiones, la exposición sumaria de los puntos de hecho y de derecho, los fundamentos y el dispositivo.

 

De manera más específica, el precedente TC/09/13[1] del Tribunal Constitucional Dominicano esclareció las directrices de una correcta motivación de sentencias, como sigue: G. En consideración de la exposición precedente, el cabal cumplimiento del deber de motivación de las sentencias que incumbe a los tribunales del orden judicial requiere: a. Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones; b. Exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar; c. Manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada; d. Evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que Establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción; y e. Asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional. Págs. 12-13.

 

En el presente caso nos referiremos al deber de motivación del acto procesal en lo Contencioso Administrativo a partir del articulo 23 de la Ley No. 1494, también adoptado por el articulo 158 del Código Tributario Dominicano. Si bien estas disposiciones se imponen por su especialidad, es necesario ser reiterativo en que, el Derecho Común también exige que el acto de emplazamiento debe contener, como nos refleja TAVAREZ, Froilan objeto de la demanda y medios en que se funda ELEMENTOS DE DERECHO PROCESAL CIVIL, año 1995, pág. 59, esto a sabiendas del carácter residual de estas exigencias frente al art. 29 de la Ley 1494.

 

En el quehacer de lo Contencioso Administrativo se exige a todo reclamante que su instancia, reclamo o recurso debe contener la transcripción o aporte[2], las conclusiones u objeto de la demanda, y lo más importante que sus fundamentos o medios de derecho no se divorcien del caso, como sanciona el articulo 23 de la Ley No. 1494 en su parte in fine. Sobre el particular, el tratamiento del Tribunal Superior Administrativo, e incluso la Suprema Corte de Justicia (SCJ) fue tan estricto como ocurría con aquellos tristes recursos elevados por ex servidores públicos que, fueron victimas del “no ejercicio de los recursos en sede administrativa” mismo que posteriormente se dejó sin efecto no solo por disposición de la Ley No. 107-13, sino por la variación de criterios de estas altas cortes dejando en una situación de desigualdad injustificada a los casos que ya tenían la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada por la aplicación rígida de los artículos 73-74 de la Ley No. 41-08.

 

En la actualidad, toda norma debe superar el filtro del test de razonabilidad emulado por el Tribunal Constitucional Dominicano mediante precedentes TC/066/18, TC/722/17, TC/445/19 y TC/230/14, y en esa virtud debemos cuestionarnos ¿es útil dicha disposición contenida en el articulo 23 de la Ley No. 1494 respecto de los medios de derecho?

 

El Tribunal Superior Administrativo -sin realizar el referido test o de manera implícita- ha manifestado que estos requisitos no son tan estrictos como fueron antes, es así como se puede citar la SENTENCIA NO. 030-1643-2021-SSEN-00389, dictada por la Quinta Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo en fecha 20 de septiembre del año 2021, en donde señaló que, si bien su instancia hace ínfima referencia a los hechos y los textos legales sobre los cuales sustenta su recurso, sin embargo, entiende que, con el simple hecho de mencionarlos incluso de manera sucinta, la misma cumple con lo que dispone el texto legal en ese tenor (pág. 6, párrafo 13).

 

Esta decisión resulta desacertada, y no por el cumplimiento estricto de una disposición LEGAL sino porque esa interpretación transgrede el derecho de defensa y tutela judicial efectiva de la CONTRAPARTE, es decir, la Administración Pública encausada que, de la transcripción indiscriminada -que usualmente realiza el reclamante- NO puede deducir violación a sus derechos fundamentales u ordinarios, debido proceso y demás; es por ello que se requiere que MINIMAMENTE se oriente al Estrado en qué sentido debe realizar su evaluación a la actuación administrativa, pues el Juez Contencioso Administrativo en materia ordinaria NO cuenta con un papel activo por efecto de la validez del acto administrativo ante reclamos deficientes e infértiles que no cumplen con la indicación si quiera sutil del cómo se infringió sus derechos por acción u omisión.

 

Referencias:

 

1.     Sentencia núm. 030-04-2018-SSEN-00017 del 30/1/2018, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo.

2.     Sentencia No. 030-1643-2021-SSEN-00389, dictada por la Quinta Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo en fecha 20 de septiembre del año 2021.

3.     Código de Procedimiento Civil.

4.     Ley No. 1494 de fecha 2 de agosto de 1947.

5.     Ley No. 107-13 de fecha 6 de agosto del año 2013.



[1] Disponible en línea en la pagina oficial del TCRD, https://www.tribunalconstitucional.gob.do/consultas/secretar%C3%ADa/sentencias/tc000913/

[2] La imposición del suministro ante la jurisdicción contenciosa administrativa del acto impugnado por la reclamante a pesar de parecer un requisito obsoleto tomando en consideración lo desfasada que se encuentra la Ley 1494 –en ese aspecto- de las facilidades que ofrecen los medios electrónicos, impresiones, portales web (entre otros) para conocer del contenido de un acto de administración, protege la valoración que podría ofrecer esta Corte que por encontrarse en una imposibilidad material no esté apta para rendir una decisión acorde a los principios constitucionales. Una vez observada la solicitud de recurso contencioso administrativo depositada por la parte recurrente es evidente la inobservancia de la misma al artículo 23 de la Ley núm. 1494, el cual exige ciertos requisitos de forma, dentro de los cuales se encuentra el de anexar o transcribir los actos impugnados ante esta Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por lo que al tampoco haber sido subsanado en un hipotético escrito ampliatorio o de réplica con el depósito de la 31 resolución núm. 00015-2013, procede la declaratoria de inadmisibilidad del recurso que nos ocupa, Sentencia núm. 030-04-2018-SSEN-00017 del 30 de enero del año 2018, dictada por la Tercera  Sala del Tribunal Superior Administrativo.

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