Los motivos o fundamentos de una decisión
(administrativa o judicial) legitiman al funcionario; no es coincidencia que
este requisito sine qua non se contemple no sólo por la legislación
especial contenida en la Ley No. 107-13 en su art. 9 que nos indica que estos
motivos son causa de invalidez de los actos administrativos Párrafo II. La
motivación se considerará un requisito de validez de todos aquellos
actos administrativos que se pronuncien sobre derechos, tengan un contenido
discrecional o generen gasto público, sin perjuicio del principio de
racionalidad previsto en el Artículo 3 de esta ley.
En el caso del control jurisdiccional las Sentencias del
Orden Judicial y los Tribunales Extra-Poder deben expresar el por qué una
decisión ante otra; es allí donde el intelecto del emisor -Tribunal Unipersonal
o Colegiado- se lleva al máximo pues debe contraponer intereses públicos vs
derechos fundamentales del “particular” en principio ya que, el pasado
reciente ha demostrado que estos conflictos tienen un radio amplísimo en
comparación con la clásica referencia de la litis Estado-persona. Sobre este
particular, primero el Código de Procedimiento Civil, art. 141, (supletorio en
la materia) prevé la necesaria exposición de las razones que, en la parte
considerativa de la decisión, deben residir, veamos: La redacción de las
sentencias contendrá los nombres de los jueces, del fiscal y de los abogados;
los nombres, profesiones y domicilio de las partes; sus conclusiones, la
exposición sumaria de los puntos de hecho y de derecho, los fundamentos
y el dispositivo.
De
manera más específica, el precedente TC/09/13[1] del Tribunal
Constitucional Dominicano esclareció las directrices de una correcta motivación
de sentencias, como sigue: “G. En consideración de la
exposición precedente, el cabal cumplimiento del deber de motivación de las
sentencias que incumbe a los tribunales del orden judicial requiere: a. Desarrollar
de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones; b. Exponer de
forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las
pruebas y el derecho que corresponde aplicar; c. Manifestar las consideraciones
pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la
decisión adoptada; d. Evitar la mera enunciación genérica de principios o la
indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que Establezcan
alguna limitante en el ejercicio de una acción; y e. Asegurar, finalmente, que
la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones
de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad
jurisdiccional. Págs. 12-13.
En
el presente caso nos referiremos al deber de motivación del acto procesal en lo
Contencioso Administrativo a partir del articulo 23 de la Ley No. 1494, también
adoptado por el articulo 158 del Código Tributario Dominicano. Si bien estas
disposiciones se imponen por su especialidad, es necesario ser reiterativo en
que, el Derecho Común también exige que el acto de emplazamiento debe contener,
como nos refleja TAVAREZ, Froilan objeto de la demanda y medios en que se
funda ELEMENTOS DE DERECHO PROCESAL CIVIL, año 1995, pág. 59, esto a
sabiendas del carácter residual de estas exigencias frente al art. 29 de la Ley
1494.
En
el quehacer de lo Contencioso Administrativo se exige a todo reclamante que
su instancia, reclamo o recurso debe contener la transcripción o aporte[2], las conclusiones u objeto
de la demanda, y lo más importante que sus fundamentos o medios de derecho no
se divorcien del caso, como sanciona el articulo 23 de la Ley No. 1494 en su
parte in fine. Sobre el particular, el tratamiento del Tribunal Superior
Administrativo, e incluso la Suprema Corte de Justicia (SCJ) fue tan estricto
como ocurría con aquellos tristes recursos elevados por ex servidores públicos
que, fueron victimas del “no ejercicio de los recursos en sede administrativa”
mismo que posteriormente se dejó sin efecto no solo por disposición de la Ley
No. 107-13, sino por la variación de criterios de estas altas cortes dejando en
una situación de desigualdad injustificada a los casos que ya tenían la
autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada por la aplicación rígida de los
artículos 73-74 de la Ley No. 41-08.
En
la actualidad, toda norma debe superar el filtro del test de
razonabilidad emulado por el Tribunal Constitucional Dominicano mediante
precedentes TC/066/18, TC/722/17, TC/445/19 y TC/230/14, y en esa virtud
debemos cuestionarnos ¿es útil dicha disposición contenida en el articulo 23 de
la Ley No. 1494 respecto de los medios de derecho?
El
Tribunal Superior Administrativo -sin realizar el referido test o de
manera implícita- ha manifestado que estos requisitos no son tan estrictos como
fueron antes, es así como se puede citar la SENTENCIA NO. 030-1643-2021-SSEN-00389, dictada por la Quinta Sala Liquidadora del Tribunal Superior
Administrativo en fecha 20 de septiembre del año 2021, en donde señaló que, si
bien su instancia hace ínfima referencia
a los hechos y los textos legales sobre los cuales sustenta su recurso, sin
embargo, entiende que, con el simple hecho de mencionarlos
incluso de manera sucinta, la misma cumple con lo que dispone el texto legal en
ese tenor (pág. 6, párrafo 13).
Esta decisión resulta desacertada, y no por el
cumplimiento estricto de una disposición LEGAL sino porque esa interpretación
transgrede el derecho de defensa y tutela judicial efectiva de la CONTRAPARTE,
es decir, la Administración Pública encausada que, de la transcripción
indiscriminada -que usualmente realiza el reclamante- NO puede deducir
violación a sus derechos fundamentales u ordinarios, debido proceso y demás; es
por ello que se requiere que MINIMAMENTE se oriente al Estrado en qué sentido
debe realizar su evaluación a la actuación administrativa, pues el Juez
Contencioso Administrativo en materia ordinaria NO cuenta con un papel activo
por efecto de la validez del acto administrativo ante reclamos deficientes e
infértiles que no cumplen con la indicación si quiera sutil del cómo se
infringió sus derechos por acción u omisión.
Referencias:
1. Sentencia núm. 030-04-2018-SSEN-00017 del
30/1/2018, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo.
2. Sentencia No. 030-1643-2021-SSEN-00389,
dictada por la Quinta Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo en
fecha 20 de septiembre del año 2021.
3. Código de Procedimiento Civil.
4. Ley No. 1494 de fecha 2 de agosto de
1947.
5. Ley No. 107-13 de fecha 6 de agosto del
año 2013.
[1] Disponible en línea en la pagina oficial del TCRD,
https://www.tribunalconstitucional.gob.do/consultas/secretar%C3%ADa/sentencias/tc000913/
[2] La
imposición del suministro ante la jurisdicción contenciosa administrativa del
acto impugnado por la reclamante a pesar de parecer un requisito obsoleto
tomando en consideración lo desfasada que se encuentra la Ley 1494 –en ese
aspecto- de las facilidades que ofrecen los medios electrónicos, impresiones,
portales web (entre otros) para conocer del contenido de un acto de
administración, protege la valoración que podría ofrecer esta Corte que por
encontrarse en una imposibilidad material no esté apta para rendir una decisión
acorde a los principios constitucionales. Una vez observada la solicitud de
recurso contencioso administrativo depositada por la parte recurrente es
evidente la inobservancia de la misma al artículo 23 de la Ley núm. 1494, el
cual exige ciertos requisitos de forma, dentro de los cuales se encuentra el de
anexar o transcribir los actos impugnados ante esta Jurisdicción
Contencioso-Administrativa, por lo que al tampoco haber sido subsanado en un
hipotético escrito ampliatorio o de réplica con el depósito de la 31 resolución
núm. 00015-2013, procede la declaratoria de inadmisibilidad del recurso
que nos ocupa, Sentencia núm. 030-04-2018-SSEN-00017 del 30 de enero del
año 2018, dictada por la Tercera Sala
del Tribunal Superior Administrativo.
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