Evolución de la Responsabilidad Patrimonial por Desacato

                                                                                                                   
 El presente texto corresponde a la publicación original en la Gaceta Judicial; se recomienda consultar las notas aclarativas al pie para una  lectura de mejor comprensión.
                                                                                        

De la responsabilidad subjetiva a la objetiva


                                                                                                                      
                                                            



RESUMEN: Se analiza la sujeción de la responsabilidad patrimonial personal del servidor público que por incurrir en desacato judicial y administrativo compromete su patrimonio de acuerdo a la responsabilidad objetiva que prevé la Ley núm. 107-13. 

PALABRAS CLAVES: Responsabilidad patrimonial, desacato, solidaridad. 


La responsabilidad de tipo patrimonial actualmente tiene fundamento en distintas fuentes de tipo incluso constitucional, en efecto el artículo 148 de la Constitución Política Dominicana establece(1) la solidaridad de los servidores públicos que por una actuación u omisión están compelidos a resarcir los daños ocasionados. 

A pesar de ello, la interpretación inmediata que transmite esa disposición es que la solidaridad del funcionario solo es perfeccionada por una actuación antijurídica, lo cual ha sido muy astuto por parte del constituyente que previó una posible inercia por temor del servidor público que a sabiendas de que su propio patrimonio podría correr un peligro prefiere mantener una administración inerte. 

Como ha sostenido la doctrina, sobre la responsabilidad existen varias teorías que permiten conminar a quien ocasiona un daño o perjuicio a su reparo, estas difieren en una exigencia crucial para una de ellas, el denominado dolo (que actualmente ha recibido una variación inclinada a una falta de tipo jurídico, tal como lo revelan las leyes referentes a la responsabilidad patrimonial2), se tratan de la responsabilidad subjetiva y objetiva. 

Es importante señalar que la Ley núm. 86-11, -aunque de manera tímida o limitativa- faculta al afectado en una adquisición de bienes, obras o servicios que no estuviese consignada y aprobada en el presupuesto de una administración cuyo funcionario que conociendo de la insuficiencia comprometiese al Estado a su retribución, a ejercer acciones de tipo civil contra su patrimonio(3). 
                                                          
Retornando a los tipos de responsabilidades existentes en el ordenamiento jurídico Dominicano, la doctrina nacional expone: “(…) en los casos de responsabilidad objetiva los funcionarios públicos no responderán de manera solidaria con el ente público ya que esto queda circunscrito, por razones obvias, a los casos de responsabilidad subjetiva(4)así lo manifiesta el especialista Rodríguez Huertas, Olivo previendo la responsabilidad objetiva que más adelante tuvo cabida (por lo menos en una ley de tipo administrativo) con la Ley núm. 107-13 en su artículo 57, párrafo I. Es esa disposición la que reconoce la excepcionalidad de la responsabilidad sin falta alguna que tal como lo sustenta en referido jurista se ampara en los principios de igualdad ante la ley y de proporcionalidad ante las cargas públicas; ahora bien, ¿es posible que un servidor público pueda verse envuelto en una responsabilidad objetiva?  

La Real Academia de la Lengua Española describe el desacato bajo 3 acepciones, siendo el más interesante el cual hace referencia a un delito consistente en la amenaza, injuria o insulto a una autoridad en el ejercicio de sus funciones(5). En un país como la República Dominicana esta figura no es nada extraña, de hecho pareciera parte de la idiosincrasia desobedecer un mandato incluso cuya inobservancia acarree una sanción, prueba de lo anterior ha sido la reforma de 2010 en la cual el constituyente ensanchó de gran manera los poderes de los tribunales al concederles además de un rol declarativo -que ya ostentaba-, ejecutorio. 

El párrafo I del artículo 149 de la Constitución Dominicana es una de las mayores conquistas de la persona, y respuesta de una situación inocultable como es la desobediencia de las administraciones publicas a las decisiones judiciales; no obstante el ordenamiento jurídico actual genera incertidumbre pues esa disposición constitucional no ha sido suplida por legislación al efecto, que determinen el cómo, cuándo y qué tramites realizar para obtener la ejecución de una decisión favorable. 

La doctrina nacional afirma que “(…) en caso de incumplimiento, puede la parte beneficiada hacer efectiva la responsabilidad del funcionario o agente, ejecutando los bienes propios de este mediante la vía de apremio o ejecuciones forzosas. Es sumamente útil para lograr el cumplimiento de las sentencias, (…). Para estos casos es necesario se apodere a la jurisdicción contenciosa administrativa de una demanda en ejecución de sentencia por responsabilidad patrimonial del servidor público, en virtud de lo que establece el artículo 48 párrafo V, de la Ley núm. 10-04, y el artículo 1 del párrafo I de la Ley núm. 13-07, la cual está sujeta a características especiales consagradas en los artículos 57 y ss. de la Ley núm. 107-13, bajo la influencia de ciertas normas aplicables de derecho  común, tales como las condiciones que deben reunirse para que pueda existir una responsabilidad civil (…) (6)”, de lo cual se tratará a continuación.    
                                                     
Actualmente, es común observar que el litigante de la jurisdicción contenciosa se auxilia de la demanda en ejecución de sentencia para conminar con una mera liquidación de astreinte al ente que se mantiene en omisión. Sin embargo, ¿qué hacer ante los casos en que existe una condena solidaria (Estado-Funcionario)?  

Al respecto, la Ley núm. 107-13 prevé en su capítulo de principios que rigen la actuación administrativa, el de responsabilidad en virtud del cual “Las autoridades y sus agentes asumirán las consecuencias de sus actuaciones de acuerdo con el ordenamiento jurídico”, tomando en cuenta que el resarcimiento de una daño se traduce en la vida misma del derecho afectado, es nuestra opinión que la responsabilidad patrimonial personal ya determinada por sentencia condenatoria -con carácter de la cosa irrevocablemente juzgada- ha de ser considerada como objetiva con motivo de una demanda en ejecución y reparación de daños y perjuicios por desacato pudiendo incluso recurrirse al embargo ejecutivo. 

En estos casos, el juez no debe analizar la falta del funcionario pues esta ha sido determinada previamente, en esa fase el juez debe de apegarse a que: a) exista una omisión en acatar por parte de la administración u ente que ejerza en su representación; b) que haya transcurrido el plazo concedido para efectuar la reparación; c) que se recurra (en caso de perseguir daños y perjuicios) en el plazo de 2 años, y d) que el incumplimiento no se sustente en una causa de fuerza mayor que haya imposibilitado el cumplimiento oportuno. 

             La Ejecución de un Acto Administrativo Favorable 

De igual manera ocurre con el desacato a una decisión administrativa, que al erigirse en un acto administrativo se integra al ordenamiento jurídico que debe acatar la Administración Pública correspondiente. Un ejemplo claro sería la indiferencia de una orden directa por un órgano rector, o superior inmediato sobre hacer o no hacer; definitivamente se estaría frente a una actuación transgresora de derechos reconocidos por una autoridad competente y que en consecuencia genera obligaciones tanto de tipo administrativo como patrimoniales. 

 
                                                                      Bibliografía: 
 
1.- Concepción Acosta, Franklin E., Teoría de las vías de ejecución en el derecho administrativo (Guía para ejecutar las sentencias en contra de la administración pública), noviembre de 2017, 1ra edición, 665p. 
                                                          
2.- Ley núm. 41-08 (art. 90), Ley núm. 247-12 (numeral 17, artículo 12), Ley núm. 176-07 (art. 113), Ley núm. 107-13 (numeral 17, art. 3), Ley núm. 340-16 (numeral 6, art. 3) entre otras. 

3.- Ley núm. 86/11 de fecha 13 de abril del año 2011. 

4.-Fundación Institucionalidad y Justicia, Inc (FINJUS), Constitución Comentada, noviembre de 2011, Santo Domingo, República Dominicana, (pág. 284). 

5.-Consulta, Real Academia de la Lengua, http://dle.rae.es/srv/search?m=30&w=desacato. 


                                                                         Notas al pie

1. “Las personas jurídicas de derecho público y sus funcionarios o agentes serán responsables, conjunta y solidariamente, de conformidad con la ley, por los daños y perjuicios ocasionados a las personas físicas o jurídicas por una actuación u omisión administrativa antijurídica”. 

2. Ley núm. 41-08 (art. 90), Ley núm. 247-12 (numeral 17, artículo 12), Ley núm. 176-07 (art. 113), Ley núm. 107-13 (numeral 17, art. 3), Ley núm. 340-16 (numeral 6, art. 3) entre otras. 

3. Artículo 5 de la Ley núm. 86/11.

4. Fundación Institucionalidad y Justicia, Inc (FINJUS), Constitución Comentada, noviembre de 2011, Santo Domingo, República Dominicana, (pág. 284). 

5. Real Academia de la Lengua, consultado el 26 de enero de 2018), Desacato recuperado de http://dle.rae.es/srv/search?m=30&w=desacato 

6. Concepción Acosta, Franklin E., Teoría de las vías de ejecución en el derecho administrativo (Guía para ejecutar las sentencias en contra de la administración pública), noviembre de 2017, 1ra edición, 665p. 

Amparo de cumplimiento como vía para ejecutar las sentencias de la jurisdicción contenciosa administrativa.

El presente texto tiene lugar en ocasión del Máster en Derecho Procesal Administrativo de la Universidad Autónoma de Santo Domingo (UASD) (2018-2020); se recomienda consultar las notas aclarativas al pie para una  lectura de mejor comprensión.


                                                       



Criterios del Tribunal Constitucional Dominicano (TCRD)

Mediante Sentencia TC/361/15, se abrió una brecha para que el interesado en ejecutar una sentencia de carácter pecuniario pueda apoyarse en el amparo de cumplimiento a fin de emplear la Ley 86-11, en sus artículos 3 y 4 como disposiciones materialmente ejecutables; respecto de una sentencia firme. Se razonó que “una interpretación sistemática del concepto de dignidad humana, de tutela judicial efectiva que contempla la Constitución y del principio de favorabilidad desarrollado en la Ley núm. 137-11, necesariamente inclinan al Tribunal a ver más allá de la pretensión del juez de amparo de enmarcar la cuestión en el cumplimiento de una sentencia, pues esa interpretación conduce a vulnerar el contenido esencial de derechos constitucionales concretados en leyes adjetivas como la Ley núm. 86-11”, pág. 20 (2015).


Posteriormente, e incluso, auxiliada de la referida decisión vía Sentencia TC/623/18, profirió que en casos del Fondo de Garantía previsto por la Ley núm. 146-02, en sus artículos 28 y siguientes, no se persigue la ejecución de la Sentencia Firme, sino del deber de la Superintendencia de Seguros, frente al afectado. Justificó igualmente la violación al derecho fundamental –necesaria- en la tutela judicial efectiva perjudicada por la inejecución de la sentencia y condenó a su intendente, Euclides Gutiérrez Félix a cumplir con el mandato del artículo 33 de la Ley núm. 146-02 (2018).

Improcedencia, art. 108-Ley 137-11

A modo de preámbulo, es importante resaltar como de hecho lo hizo (Jiménez, 2018) cuando citó la Sentencia TC/205/14, según la cual “el legislador ha establecido un amparo ordinario de carácter general y un amparo de cumplimiento, el cual tiene un carácter especial, creando para la interposición de ambas acciones requisitos de admisibilidad diferentes, por cuanto se persiguen objetos también distintos”, de ahí que los artículos 108, 107 y 104 son plenamente aplicables al amparo de cumplimiento.

Esa disposición hace referencia a casos específicos, en los que el legislador limitó la posibilidad de que interfiera dicha acción judicial; en primer lugar están los amparos de cumplimientos dirigidos al Tribunal Constitucional, Poder Judicial y Tribunal Superior Electoral; (a) ni contra el Congreso (Senado o Cámara de Diputados) para la aprobación de una ley; el Tribunal Constitucional sobre dichas instituciones indicó en Sentencia TC/744/17, pág. 20[1].

En observancia de lo dispuesto en la Ley núm. 137/11, este Tribunal ha sido consistente en establecer que el amparo de cumplimiento no está concebido para reclamar la ejecución de una sentencia o el cumplimiento de un acto dictado por el Poder Judicial”.

En relación al literal (c) se elimina la posibilidad de que los procesos de habeas data, habeas corpus, u otro tipo de amparo judicialmente protector del derecho afectado sea tutelado por el amparo de cumplimiento, reafirmando su carácter especial.

“d) Cuando se interpone con la exclusiva finalidad de impugnar la validez de un acto administrativo” En esta se reafirma el carácter especialísimo del amparo de cumplimiento, y resguarda a su vez, el control de legalidad que impone el art. 139 de la CRD, sobre ese particular se refirió el Tribunal Constitucional Dominicano en precedente TC/349/16.


Ejecución en el amparo de cumplimiento.

La posición adoptada por el TCRD (Sentencia TC/361/15) es admitida por el Maestro en su obra (Acosta, 2017), añadiendo inclusive la posibilidad de emplear el amparo de cumplimiento como herramienta para hacer cumplir la Ley de Presupuesto General del Estado, en casos de que el Congreso sí favorece la partida presupuestaria necesaria para el pago de la indemnización de una sentencia firme, y la entidad condenada es renuente al desembolso.


Conclusión

Nuestra posición ha sido mostrada en este aspecto desde el primer ensayo de la Maestría que cursamos, en la cual señalamos[2] que se trata de una práctica que debe verse en el tiempo, pues tomando en consideración la grave falta de responsabilidad del Estado Dominicano para cumplir con sus compromisos condenatorios, como se puede apreciar inclusive en la obra Notas de Ejecución de Sentencias del Tribunal Constitucional, González Castillo, Franny Ml., año 2017[3], lo ideal hubiese sido que se le otorgase la calificación correspondiente al recurso de revisión constitucional que ocasionó la Sentencia TC/361/15, cualificándolo como una demanda en ejecución de sentencia, toda vez que el alcance de la Ley 86-11 es bastante amplio y puede llegar a ensanchar el ámbito y naturaleza del amparo de cumplimiento.

Un caso señalable es el decidido por la Sentencia núm. 030-2017-SSEN-00258 d/f 31/7/2017 de la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, la cual apoderada de una acción de amparo de cumplimiento cuyo fin era el reintegro de un ex miembro policial razonó:

A partir del contenido del expediente de la especie, se hace evidente la inadmisibilidad del proceso que nos ocupa, en razón de que dicha acción no cumple con los requisitos necesarios para encaminar un amparo en cumplimiento de acuerdo a las disposiciones del artículo 104 de la Ley número 137/13 del 13 de junio de 2011, esto en razón de que a través de la misma, la parte accionante pretende que esta jurisdicción conmine a la Policía Nacional a reintegrar al señor J.B.C.S. en la posición que ostentó, reclamación que deviene en incorrecta, toda vez que como se puede apreciar del contenido de las citadas sentencias y del propio artículo 104, la acción de amparo de cumplimiento se encuentra limitada a la pretensión del cumplimiento de una ley o acto administrativo, motivo por el cual en aplicación del principio legal procede la declaratoria de inadmisibilidad del amparo que se conoce”.
 

Para ello explicó el Tribunal que el precedente TC/361/15 hizo una aplicación excepcional en protección de la Ley 86-11, y que en el caso no se apreciaba la ejecución de alguna ley. Lo cierto es que ese camino que se trazó llama a confusión y deriva en un desequilibrio de la coherencia jurisdiccional del TCRD, distinto hubiese sido si indicara que se trató de un distinguish y que en la medida de lo posible se iría refiriendo a cuales leyes admiten la ejecución implícita de una decisión jurisdiccional, empleando para ello una disposición legal, que según el caso, (como se aprecia en la Sentencia TC/623/18) variará de acuerdo a las características que acompañen la litis.

            Bibliografía

TC/361/15 (Tribunal Constitucional Dominicano 14 de octubre de 2015).

TC/623/18 (Tribunal Constitucional 10 de diciembre de 2018).

Acosta, F. E. (2017). Teoría de las Vías de Ejecución en el Derecho Administrativo. Santo Domingo: Soto Castillo.

Jiménez, R. L. (1 de julio de 2018). El amparo de cumplimiento. Acento .

 

                                                                                         Notas al pie

[2] En la asignatura Bases Constitucionales del Derecho Administrativo, Maestro Julio Rojas Báez Nuestro parecer es que la decisión más adecuada hubiese sido la de (previo instrucción del proceso) conceder la correcta fisionomía al amparo en cumplimiento para que se tratare como una demanda en ejecución, pues la naturaleza del asunto era esa, en cambio la decisión salomónica adoptada puede implicar que las ejecuciones de sentencias contra algún órgano Estatal del cual el Ministerio de Hacienda deba responder, dígase Gobierno Central, autónomos no financieros, etc., abarroten y desvirtúen el propósito del amparo en cumplimiento”.

[3] Donde se refleja (pág. 59) la ejecución de las sentencias del Tribunal Constitucional en los años 2013, 2014 y 2015, en las que se reflejaron de 290 Sentencias/0 ejecutadas; de 407 Sentencias /2 ejecutadas y de 626 Sentencias/6 ejecutadas; según estadísticas del propio TCRD.


Atribuciones Vías Recursivas ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa


   El presente texto corresponde a la publicación de la Gaceta Judicial; se recomienda consultar las notas aclarativas al pie para una  lectura de mejor comprensión.




Resumen: Se describen las competencias de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que principalmente posee el Tribunal Superior Administrativo y las vías judiciales que tienen los particulares para impugnar una actuación emanada por el Estado Dominicano o un órgano que ejerza actos de tipo administrativo, todo desde un punto de vista constitucional, legal, jurisprudencial y doctrinal. 


Palabras clave: Competencia, recursos contenciosos administrativos, medidas cautelares, acción de amparo, amparo en cumplimiento, ejecución de sentencias, reforma constitucional. 


                      COMPETENCIA

 La aptitud legal que ostenta cierto tribunal para decidir sobre las cuestiones que les presentan los reclamantes en justicia, es como incluso un principiante en el estudio del derecho en una acertada apreciación denominaría la “competencia de la jurisdicción”. 

Se trata de una radiación del principio de legalidad y una garantía de la seguridad jurídica por cuanto brinda la certeza de que sus conflictos deben ser resueltos por un tribunal determinado, al cual la ley ha encomendado esa función y que sin previa autorización de ésta o la Constitución Dominicana constituiría una extralimitación en sus funciones conforme el párrafo II del artículo 149 (1) de la indicada Carta Magna.

 Las Leyes 1494 “Que Instituye la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa” del 2 de agosto de 1947, G.O. 6673 y la núm. 13-07 del 5 de febrero del año 2007, son las que al día de hoy rigen el proceder del Tribunal Superior Administrativo en todo lo concerniente a las instancias, plazos, procedimientos e incluso naturaleza de ciertas vías recursivas que suelen ser complementadas por leyes sectoriales. La Constitución Política Dominicana del 26 de enero de 2010, se refirió a la jurisdicción contenciosa-administrativa ampliando significativamente(2) sus atribuciones ya concebidas no solo en las leyes indicadas anteriormente, sino en leyes sectoriales como la Ley núm. 41/08 de Función Pública, la Ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y Procedimientos Constitucionales y otras que atendiendo al caso en concreto serán apreciadas más adelante.

A partir de la entrada en vigencia de la Ley núm. 1494 del 9 de agosto de 1947, además de instituirse la jurisdicción contenciosa administrativa, se obtuvo una gran conquista del administrado frente al gran (y hasta hace poco) aparentemente impermeable Estado Dominicano; y es que en virtud de los artículos 1 y 3 de dicha ley, se instituyó el recurso contencioso administrativo con el cual los actos de administración se harían susceptibles de impugnación, como también los conflictos que surjan a partir de los acuerdos de la Administración Pública con el particular. Sin embargo y por disposición de la propia ley (numeral 37), las funciones del Tribunal serían ejercidas por la Cámara de Cuentas de la República Dominicana. 

No obstante lo anterior, y gracias a la Ley núm. 13-07 del 5/2/2007, se puede contar con una Administración de Justicia imparcial, ajena a los intereses que podrían interferir en las decisiones adoptadas por la Cámara de Cuentas de la República, y es que ésta dispuso el traspaso de competencias ya otorgadas a la jurisdicción al Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, instituido por la misma e incluyendo la resolución de conflictos respecto de la responsabilidad patrimonial del Estado, actos y disposiciones dados por corporaciones profesionales, procedimientos relativos a la expropiación forzosa (3) y casos de vía de hecho administrativa. Dicha ley –a nuestro entender- debe ser examinada en toda su extensión y con esto agrego la parte fundamental de toda legislación, las consideraciones, veamos:

 “Que mediante la Ley 1494, del año 1947, se instituyó el Tribunal Superior Administrativo con el propósito de conocer la legalidad de las actuaciones de los órganos y entidades de la Administración Pública, ubicándose institucionalmente dicho órgano jurisdiccional en el ámbito del Poder Ejecutivo, ya que sus jueces serían designados por ese Poder del Estado, configurándose así lo que en el Derecho Administrativo se conoce como el sistema de justicia retenida, esto es, que la administración se juzga a sí misma; 

Que en la actualidad el Comisionado para la Reforma y Modernización de la Justicia conjuntamente con el Programa PARME de la Unión Europea, está auspiciando un anteproyecto de ley sobre la actividad de la administración y su control por los tribunales, que contempla una “vacatio legis” para su entrada en vigencia no menor de un año, a los fines de preparar los recursos humanos y materiales para su implementación, ya que conlleva un cambio absoluto del modelo de control contencioso administrativo de tipo objetivo, hacia un control subjetivo que garantice de manera efectiva los derechos de los administrados, introduciendo asimismo el doble grado de jurisdicción en el ámbito de la jurisdicción contenciosa administrativa;” 

Evidentemente, esta Ley persiguió erigir un control real sobre la actuación administrativa de un Estado que dio pasos importantes en lo que concierne al sometimiento pleno de la actividad administrativa al ordenamiento jurídico, que más adelante protegió la Carta Fundamental del 26 de enero de 2010 (artículo 138) y luego la Ley núm. 107-13 (principio de juridicidad). 

Una de las características más importantes de la señalada ley, trata de la “solicitud de medida cautelar”, la cual debe conocer el Juez Presidente del Tribunal o el de una de sus salas, pudiendo otorgarlas siempre y cuando cumplan con: i) periculum in mora; ii) fumus boni iuris y la no perturbación grave del interés público, el cual conforme a su criterio y para la ejecución de la medida está en la facultad de imponer una fianza a fin de subsanar los perjuicios que eventualmente puedan ser ocasionados por la efectividad de la medida, en caso de que sea otorgada. 

Dicho lo anterior, es imprescindible discernir entre la medida cautelar solicitada con motivo a un proceso Contencioso-Administrativo(4) de la medida que proviene de un proceso Contencioso Tributario; en efecto, la competencia difiere por interpretación del párrafo III del artículo 7 de la Ley núm. 13-07 que dispone: 

“En todo lo relativo a los actos emanados de la Administración Tributaria, integrada por la Dirección General de Aduanas y la Dirección General de Impuestos Internos, así como de la Administración Monetaria y Financiera, las medidas cautelares se regirán de conformidad con las disposiciones establecidas en la Ley 11-92, de fecha 16 de mayo de 1992 y sus modificaciones (Código Tributario de la República Dominicana), la Ley No.3489 de fecha 14 de octubre de 1953 y sus modificaciones, y la Ley Monetaria y Financiera No.183-02, de fecha 21 de noviembre del 2002, y las demás leyes que rigen dichas materias, según apliquen”. 

En virtud de este se considera que el proceso Cautelar de lo Contencioso Tributario corresponde a una de las salas que por sorteo aleatorio resulte apoderada para dictar sentencia, en ese aspecto se ha referido el actual Presidente del Tribunal Superior Administrativo, señalando: 

“Si partimos del hecho de que las leyes que se mencionan en los referidos textos (Código Tributario, Ley 3489 y sus modificaciones y la Ley núm. 183-02 Monetaria y Financiera) no abordan el tema de las medidas cautelares que habrían de ser tomadas por un tribunal del orden judicial y, en consecuencia, no indican ninguna competencia jurisdiccional en esta materia ¿cuál sería la solución? ¿No sería más lógico concluir que la atribución la tiene el presidente del tribunal o el de una de sus salas, conforme a la ley que regula el procedimiento cautelar administrativo? No obstante, no queremos llamar a confusión. Ya hemos dicho que el criterio se ha mantenido por un asunto de seguridad jurídica que ha ponderado el tribunal. Pero en la frialdad de la academia no podernos dejar de ver la debilidad interpretativa, en cuanto a técnica se refiere, del criterio en cuestión(5)”.
En nuestra opinión la seguridad jurídica es sumamente importante para el equilibrio de los intereses que se planteen, sin embargo y tomando en consideración los principios de legalidad y razonabilidad el conocimiento por parte de las salas del Tribunal Superior Administrativo de las solicitudes de medidas cautelares en materia Contencioso-Tributario debe ser decidido por la Presidencia o uno de los jueces presidentes de las salas como establece el artículo 7 y su párrafo I de la Ley núm. 13-07, primero por ser la intención del legislador, segundo (y más importante) por ser más favorable a los interesados que al remitirse su expediente a un órgano colegiado no unipersonal como la Presidencia o (quien haga sus funciones) pueda presentar dilaciones que van no solo desde la asignación en vista del sorteo aleatorio, sino que incluye el acuerdo que deben plasmar los jueces integrantes con respecto a la solución que se dicte, situaciones que no se suscitan cuando es conocido exclusivamente por la Presidencia del Tribunal, y tercero pero no menos importante es que se presume ser el juez con mayor pericia, y en consecuencia el más idóneo para fallarla tomando en consideración que dicha decisión es inapelable.

                                                     Competencia de lo Contencioso Municipal

Otra situación de gran envergadura y poco apreciada por los actuantes de los procesos en la materia, consiste en la atribución del Tribunal Contencioso Administrativo Municipal, el cual no es más que la Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia correspondiente a la demarcación territorial de cierto Gobierno Local, conociendo de los reclamos que se sometieren en contra de éstos, casos en los que lógicamente debe aplicar las normas y principios del Derecho Administrativo, todo esto en única instancia, es decir, solo susceptible de recurso de casación tal como ha manifestado la Suprema Corte de Justicia en su Sentencia núm. 00642 del 9 de noviembre de 2016, 3ra. Sala. 

El motivo por el cual se estableció esa especial atribución es visible en uno de los considerandos de la Ley núm. 13-07 donde señaló: 
“Que la ubicación de la sede del Tribunal Contencioso Tributario en la ciudad de Santo Domingo es una limitante para el acceso a la justicia en las controversias contenciosa administrativa en el ámbito municipal;”
 Consideración que tiene vigencia hoy por hoy, siendo un ejemplo tangible la Sentencia núm. 030-04-2018-SSEN-00310 del Tribunal Superior Administrativo, Sala 3, en la que indicó: 
“Se trata –a consideración del Tribunal- de una medida adoptada por estas leyes procedimentales que persiguen un fin en común, la razonabilidad de un acceso a la justicia eficaz permitiendo que las personas incurran en la menor cantidad de estragos para reclamar sus derechos ante una Administración Pública que sin duda alguna, está en una condición de superioridad de prerrogativas y recursos no sólo de tipo económico (…)” páginas 7 y 8. 
                                        Competencia en litis contra Ayuntamientos o Gobiernos Locales

Por otro lado, tenemos la Ley núm. 176-07, promulgada poco después de la señalada Ley núm. 13/07 del 5/2/2007, con la cual se establece que el control de legalidad de los actos de las autoridades municipales quedará a cargo de los tribunales de justicia (artículo 10 de la Ley Municipal), claro está que conforme al párrafo anterior ese control es ejercido por los Tribunales de Primera Instancia (Cámaras Civiles en atribuciones de lo Contencioso Administrativo) y, en las controversias relativas al pago de arbitrios a los juzgados de paz municipales6 que además puede ordenar las medidas cautelares correspondientes a tales procesos (párrafo del artículo 314). 

Sin embargo, el Tribunal Superior Administrativo retiene la competencia cuando se trate de actos emanados por los Ayuntamientos del Distrito Nacional o del Gran Santo Domingo, y claro está no versen sobre facultades en lo relativo al recaudo de arbitrios.


                                          Competencia sobre servicio público y carrera administrativa

Con relación a la Función Pública tenemos la Ley núm. 41/08 del 25/1/2008, que faculta al servidor público a demandar ante la jurisdicción contenciosa administrativa con el propósito de impugnar el acto administrativo perseguido, artículo 76(7).


                                      Atribuciones amparadas en la reforma constitucional del año 2010

Como era de esperarse, la Constitución Política Dominicana varió el marco jurídico existente, lo que es notable al verificar su artículo 165, en virtud del cual la competencia de la jurisdicción no está condicionada al acto administrativo exclusivamente o alguna de las situaciones en que la ley otorga aptitud al tribunal, sino que se incluyó el término “actuaciones”, es decir que la función administrativa se encuentra totalmente sometida al control jurisdiccional, tal y como lo dispone el artículo 139 de Carta Fundamental. A propósito de la Constitución, una consecuencia notable sobre la jurisdicción contenciosa administrativa se suscitó en materia de Propiedad Intelectual, en estos casos la Ley 20-00 sobre Propiedad Intelectual establecía que: 

“La resolución del director general agota la vía administrativa y será ejecutoria. Esta resolución podrá ser recurrida por ante la corte de apelación del departamento judicial correspondiente al lugar donde esté ubicada la Oficina Nacional de Propiedad Industrial, en sus atribuciones civiles y comerciales, en el plazo de treinta (30) días francos, a partir de su notificación. La sentencia de la corte de apelación podrá revocar o confirmar la resolución” (artículo 157, párrafo II). 

Esta disposición fue sumamente utilizada, y de hecho todavía existe parte de la comunidad jurídica que considera aún procede seguir el camino trazado por esa disposición, sin embargo, y de acuerdo a la jurisprudencia reciente(8) , se considera que por aplicación de los artículos 139 y 165 de la Constitución Dominicana quedó derogada y por lo tanto, en base al ordenamiento jurídico actual el Tribunal Superior Administrativo es el llamado a decidir los recursos que se eleven contra ese tipo de resoluciones, lo que dicho Tribunal aplicó en Sentencia núm. 030-04-2017-SSEN-002369 del 24 de julio del año 2017, Sala 3, en virtud del numeral 2, artículo 165 de la Carta Magna. 


                                  Conforme a la Ley núm. 137-11 de Procedimientos Constitucionales 

El 13 de junio de 2011, fue dada la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, cuyo contenido establece en su artículo 75, que la jurisdicción contenciosa administrativa es la llamada a conocer de la acción de amparo contra acción u omisión de la Administración Pública; ahora bien para la acción de habeas data no existe una disposición taxativa tal y como para la acción de amparo que brinde la aptitud legal para que dicha jurisdicción declare su competencia ratione materiae, sin embargo de los artículos 20 y 21 de la Ley núm. 172/13, del 15 de diciembre de 2013 podría extraerse la atribución territorial de ésta tomando en consideración el domicilio legal de la parte accionada, por lo que dicha situación es la que se debe considerar a tal fin. 


                                 Competencia del Tribunal sobre dificultad en ejecución de sus sentencias

Recientemente existe una situación cuyos malestares sin duda alguna representa quizás la mayor amenaza que tiene un Estado Organizado, y es que a partir del año 2010 los Tribunales de la República Dominicana además de tener un rol declarativo pasaron a tener una función ejecutiva, así lo plasmó el numeral 1 del artículo 149 de la Constitución, en efecto para que se cumpla de manera cabal una verdadera tutela judicial efectiva lo decidido necesita ser materializado; sin embargo, ¿Qué tribunal debe velar por la ejecución de sus mandatos? 

En lo concerniente a las decisiones dictadas por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la Ley núm. 1494 previó: 

“El Tribunal Superior Administrativo será el único competente para resolver sobre las dificultades de ejecución de sus sentencias, y tendrá capacidad para fijar, en las mismas o en sentencias subsiguientes a petición de la parte interesada, las indemnizaciones que deberán recibir las partes gananciosas, por efectos del fallo principal, o en los casos de incumplimiento de aquel a partir de su notificación por el Procurador General Administrativo”. 

La respuesta de los litigantes en el área, (derecho administrativo) ha sido la denominada “Demanda en ejecución de sentencia” que desde el ordenamiento jurídico actual deja mucho que desear, que se trata de una simple liquidación de astreinte en la cual un juez se dispone a reafirmar lo ya declarado por la decisión cuya ejecución se persigue, lo cierto es que actualmente solo se cuenta con las disposiciones de la Ley 1494 que al respecto atribuye a la propia jurisdicción administrativa decidir sobre las vicisitudes que originen la materialización de su decisión, causando incluso incertidumbre respecto a las decisiones adoptadas en materia de amparo, esto por la interpretación formada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación (Sala 1), la cual en esos casos retiene competencia(10) , bajo las siguientes consideraciones. 

“(…) este tribunal es del criterio de que la incompetencia declarada por el juez anterior no procede, puesto que el Tribunal Superior Administrativo que emitió la sentencia en que se originan las dificultades de ejecución que a su vez motivan el apoderamiento del juez de los referimientos, no actuó en sus funciones ordinarias, dirimiendo una litis entre un particular y la administración pública con ocasión de un acto administrativo, en el marco de influencia de las leyes Nos. 1494 y 107 de 2013, sino como jurisdicción de amparo” “(…) conforme viene sosteniéndolo esta primera sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional en el pasado reciente, los poderes del juez de los referimientos para intervenir en el marco de las dificultades de ejecución de las sentencias de amparo, sin importar su origen, resulta de la inexistencia en la legislación que rige esa especialidad de un procedimiento cabal que ofrezca respuesta a tales problemas (…)” Más adelante afirma “Considerando, que la competencia funcional a que se contraen los artículos 4 y 44 de la Ley 1494 de 1947 habilita un régimen monopólico y de exclusividad en sede contencioso-administrativa (…) pero solo tiene lugar cuando ese tribunal ha actuado en el ejercicio de sus facultades sustantivas ordinarias, no cuando resuelve en atribuciones de amparo y se presentan en este ámbito, strictu sensu, escollos o conflictos de ejecución propiamente dichos(11)”.

Sin duda alguna son cuestiones que ameritan de una ley de control jurisdiccional que delimite las potestades que tendría el juez de la ejecución de la sentencia administrativa de caras a garantizar los derechos del reclamante y de la propia administración, cuando las obligaciones consistan en hacer o no hacer, es decir, que no se traten de sentencias liquidas y exigibles cuyo procedimiento está configurado en la Ley núm. 86-11. 


                                                                                     VÍAS RECURSIVAS 

1. Recurso contencioso administrativo

Como se indicó más arriba, el recurso contencioso (administrativo) tiene fundamento en la Ley núm. 1494 del 9/8/1947, y su artículo 112; este recurso, para el cual la persona afectada goza de un plazo de 30 días francos (en caso de que se notifique a persona o domicilio por la aplicación supletoria del artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil)(13) es la vía por excelencia que se tiene contra un acto formal de la Administración Pública que por considerarse atentatorio de unos derechos que el particular entiende posee, procede a impugnarlo. 

Este recurso no es suspensivo de los efectos del acto que se ataca en la jurisdicción correspondiente, debido a la ejecutividad y ejecutoriedad que exhiben los actos de administración, para ello el recurrente debe auxiliarse de la medida cautelar ordinaria o anticipada que, como se verificará. Consiste en una garantía real de la tutela judicial efectiva.


2. Recurso contencioso tributario

El recurso contencioso tributario es un derivado del indicado recurso a los asuntos impositivos que por incidir de manera crucial en la sociedad, está regulado por el Código Tributario de la República Dominicana erigido por la Ley 11-92 y sus modificaciones, específicamente su artículo 139. Su plazo es el mismo previsto por el artículo 5 de la Ley núm. 13-07, que modifica el artículo 144 del indicado Código, 30 días. Posee a su vez, la solicitud de medida cautelar tributaria para contrarrestar los efectos de los actos emanados por la Administración Tributaria, dígase Dirección General de Aduanas (DGA) y Dirección General de Impuestos Internos (DGII). 


3. Recurso de revisión

Se trata del único recurso de retractación que se tiene contra una decisión emanada por la jurisdicción contenciosa administrativa y consiste en la reconsideración de la sentencia dictada en primer término por causas taxativamente ubicadas en los artículos 38 de la Ley 1494 y 168 del Código Tributario que implican: a) Omisión de estatuir b) El Procurador General Administrativo no haya participado en el proceso primario c) Fallos ultra petita d) Cuando se recuperen documentos decisivos e) Decisiones contradictorias en el dispositivo de la sentencia impugnada.

Claro está que para este tipo de vía recursiva el plazo no es el mismo, sino de 15 días que han de entenderse francos14 conforme al artículo 170 del Código Tributario y 40 de la Ley núm. 1494. 


4. Recurso de retardación

Sobre ese recurso no existe mucho que decir, puesto que se trata simplemente del reclamo para que la Administración Pública se pronuncie sobre una solicitud que por el transcurso del plazo destinado a tal fin(15), otorga al interesado la posibilidad de recurrir a la jurisdicción con el fin de conminar al órgano a que dicte acto positivo o negativo para sus pretensiones, exclusivamente

Aunque está regulado por las Leyes 1494 y el Código Tributario de la República Dominicana, este recurso tiene la peculiaridad de que los plazos que ostenta la administración para decidir (apoderado del asunto) están previstos en leyes sectoriales, y en caso de que no exista en ellas aplican los dos (2) meses que impone de manera supletoria la Ley núm. 107-13 sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo.


 5. Acciones de amparo, ordinario, de cumplimiento y preventivo

El amparo tiene base en la Carta Magna y la Convención Americana de Derechos Humanos, es bien sabido que su alcance se limita a los derechos fundamentales que no necesariamente deben ser sólo los previstos de manera taxativa entre los artículos 37 al 67 de la Constitución Dominicana. Estas acciones –entendemos que debido a su importanciaestán presentes en varias modalidades según expresa la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y Procedimientos Constitucionales entre sus artículos 104, 112, 114 y el preventivo que tiene origen en el artículo 72 de la Carta Fundamental. 

La naturaleza intrínseca e inherente del amparo reside en la notoria o inminente transgresión que, en virtud de la horizontalidad de esta acción en nuestro ordenamiento, puede ser generada no solo por la actividad administrativa y sus funcionarios, sino de los propios particulares. 

El amparo ordinario es aquel, que de manera directa procura el cese en la perturbación de un derecho fundamental, siempre y que el reclamo o acción de amparo no sea subsumible en una de las causales previstas por el artículo 70 de la Ley núm. 137-11, (a) que exista una vía judicial distinta e idónea para tutelar el derecho cuya protección se pretende -que debe ser eficaz-; (b) que la acción esté prescrita por el transcurso de más de 60 días desde que se tiene conocimiento de la conculcación16 y (c) que se apodere al Tribunal de una acción claramente improcedente(17) .

Para el amparo de cumplimiento ha de tomarse en consideración una variante, y es que distinto al amparo ordinario se pretende una intervención indirecta por parte del Juez de Amparo, que basado en la eficacia de un acto administrativo o una ley, conserva un derecho fundamental.

En primer lugar, se debe tomar en consideración que no aplica el plazo previsto por el artículo 70, numeral 2 de la Ley Orgánica 137-11, sino que aunque se trate de 60 días similares al del amparo ordinario, se debe cumplir con la reclamación previa que se beneficia al ente supuestamente omiso, sobre esto se ha referido el Tribunal Superior Administrativo en su Sentencia 00169/2016 del 25/4/2016, Sala 3 cuando indicó: 

“De acuerdo al artículo 107 de la Ley No. 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales del 13 de junio de 2011, es un requisito de procedencia la “reclamación previa” ante la institución renuente en el cumplimiento de la ley o acto administrativo que se pretende ejecutar, posteriormente la Administración Pública tiene la facultad de referirse al asunto que se le exige, en caso de no hacerlo el reclamante puede incoar su acción de amparo de cumplimiento en el lapso de tiempo comprendido entre el día en que se vencen los quince (15) días que posee la institución, hasta que perima el plazo de sesenta (60) que tiene el reclamante para acudir a la jurisdicción mediante ésta vía conforme al párrafo I del artículo 107 anteriormente señalado”.

Así las cosas, es importante denotar que esta reclamación previa se basa en que distinto al amparo común, el amparo en cumplimiento pretende que un funcionario ejecute una disposición (x), en tal sentido se concede ese plazo de 15 días –en que la Administración Pública correspondiente se encuentra apoderada-, por 2 situaciones (a) que el servidor público tome conocimiento sin necesidad de una judicialización del asunto y, si lo considere de lugar corrija la conducta aducida como irregular; y (b) evitar una posible demanda judicial innecesaria.

Es también de suma envergadura acotar que los medios de inadmisión propios del amparo (artículo 70 de la Ley núm. 137-11) no son subsumibles a una acción de amparo de cumplimiento, tal como ha manifestado el Tribunal Constitucional en sus precedentes TC/0016/1318, TC/0415/1619, y TC/0029/1820 puesto que su régimen está contemplado a partir de los artículos 107 de la Ley núm. 137-11 del 13/6/2011.

Si bien este amparo está destinado a la efectividad de una ley u acto administrativo, el Tribunal Constitucional Dominicano abrió una posibilidad en un caso muy especial como son las ejecuciones de sentencias líquidas y exigibles, esto basándose en una ejecución no de la decisión que condena, sino de los artículos 3 y 4 de la Ley núm. 86-1121, sobre este particular tenemos nuestras reservas, puesto que a pesar de dicha decisión estar revestida en una buena administración de justicia22 afecta la figura en su naturaleza misma otorgándole una amplitud no pretendida por el legislador, y que bien pudo ser resuelta otorgando la fisionomía de una demanda en ejecución de sentencia.

No obstante, dicho precedente es aplicado por la jurisdicción contenciosa administrativa(23) , prueba de ello es la Sentencia núm. 030-2017-SSEN-00081 de la Sala 3 en la cual manifestó: 

“En definitiva, el incumplimiento en el trámite y posterior puesta en eficacia de la parte in fine del artículo 4 de la señalada ley constituye una atroz vulneración de derechos en perjuicio de la señora M.M.M.B., por lo que se acoge parcialmente la acción que se trata” (pág. 10). 

Con relación al amparo preventivo se puede decir que igual ocurre con la acción en habeas corpus, la característica que llama distinción reside precisamente en la dualidad que ostentan estas –amparo y habeas corpus-, dígase pueden requerirse intervenciones judiciales tanto luego de la comisión como previo a ella, siempre y cuando existan razones más que suficientes que permitan inferir una amenaza inminente


6. Medidas cautelares; ordinaria y anticipada 

Las medidas cautelares en cambio procuran una verdadera tutela judicial amparando derechos que por el transcurso del tiempo que se toma un proceso ordinario (del cual dependen por su instrumentalidad24) deje sin sentido alguno la pretensión principal, por ello es importante tener en cuenta que implica la referida instrumentalidad a lo cual la doctrina explica: 

“(…) la instrumentalidad –considerada unánimemente por la doctrina española como la nota principal de las medidas cautelares- determina que la vida de la medida cautelar siga la suerte de la pretensión principal, desde el principio hasta el final. Así las medidas cautelares, solicitadas y adoptadas antes de la interposición de la demanda, quedarán extinguidas automáticamente si ésta no se presenta en el plazo indicado por la ley(25)”. 

Como se ha indicado, estas pueden ser ordinarias y anticipadas lo cual no depende de la actuación administrativa que se impugna como ocurre con el amparo preventivo, sino del proceso principal, regularmente un recurso contencioso administrativo o un recurso contencioso tributario, de esta manera la medida cautelar anticipada (párrafo IV, artículo 7 de la Ley 13-07) es sometida previo al apoderamiento de la jurisdicción del recurso correspondiente y en el plazo previsto por la Ley núm. 13-07 para ello, es decir, 30 días francos(26).

 

7. Demanda en ejecución de sentencia. 

La demanda en ejecución de la sentencia Contenciosa Administrativa corresponde al Tribunal Superior Administrativo, éste en virtud del mandato Constitucional (artículo 149) administra justicia decidiendo y haciendo ejecutar, siendo esta ultima la más neurálgica. 

En efecto, una vez obtenida una sentencia con carácter de la cosa irrevocablemente juzgada corresponde intimar para su materialización, lo cierto es que cuando la institución omite ejecutar no existe mucho que pueda hacer el particular para conminar al funcionario a cumplir con lo mandado(27). 

Ahora bien, se han dado casos en los cuales el Tribunal Superior Administrativo ordena la ejecución de su decisión, de hecho se puede corroborar en las Sentencias números 00244/201628, 00453/2016, 00454/16 y 00067/16, estos últimos casos en los que la Policía Nacional (PN) se resistía a reintegrar a miembros de dicha institución que habían sido restituidos por sentencia favorable. En estos casos se verifica un denominador común, -el modo de constreñir- en la imposición o liquidación de astreintes, lo cual a nuestro entender debe ser tomado en consideración en el Proyecto de Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa del 12 de marzo del presente año 2018, de caras a ofrecer una protección efectiva ante acciones y omisiones tendentes a incumplir con las decisiones. 


8. Recurso de apelación y vías de hecho. 

Sobre estos hay que indicar que en el caso de la apelación, no será posible verificar siquiera el primero hasta el momento en que se disponga la implementación de los verdaderos tribunales contencioso administrativo(29), por lo tanto, y en vista de que el llamado a conocer de esas apelaciones funge como tribunal de primer grado pero con sentencias solo susceptibles de revisión o casación –en materia ordinaria-, es lo que nos debemos plantear actualmente. 

En el caso de las vías de hecho previstas en la Ley núm. 13-07 como una de las competencias del Tribunal, se ha visto prácticamente desaparecida no porque no existan actuaciones tan flagrantes como demanda su naturaleza(30), sino porque al tenerse la acción de amparo en sus distintas modalidades, el ejercicio del derecho ha preferido auxiliarse de un plazo mucho mayor (60 días ante 10) y un procedimiento más detallado y seguro, en cuanto a la Ley núm. 137-11 concierne.

 

                                                                BIBLIOGRAFÍA: 

1. La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa, Chinchilla Marin, Carmen, Madrid, España, primera edición año 1991, Editorial Civitas, SA). 

2. Nuevas Tendencias en Materia Cautelar en el Contencioso Administrativo Dominicano, Vásquez Goico, Rafael, Gaceta Judicial núm. 373, abril de 2018. 

3. Constitución Política de la República Dominicana del 10 de julio del año 2015, G.O. 10805. 

4. Ley núm. 107-13 sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo. G. O. No. 10722 del 8 de agosto de 2013 y Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de Procedimientos Constitucionales. 

5. Ley núm. 13-07 de fecha 5 de febrero de 2007, Que crea el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, G.O. 10409, y 1494, Que Instituye la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, G.O. Nª 6673, del 9 de Agosto de 1947. 

Decisiones judiciales

6. Sentencia núm. 00642 del 9 de noviembre de 2016, Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en línea, http://www.poderjudicial.gob.do/Reportepdf/reporte2014-3053.pdf, [Consultado en fecha 21/9/2018]. 

7. Sentencias números 030-2017-SSEN-00081 y Sentencia núm. 030-04-2018-SSEN-00310 del Tribunal Superior Administrativo, de la Sala 3 del Tribunal Superior Administrativo, [Boletines no publicados]. 

8. Sentencia núm. 00013/2016 del 15/4/2016 de la Presidencia del Tribunal Superior Administrativo, [No publicada, Boletines disponibles hasta enero de 2015]. 

9. Sentencia núm. 00237-2015 del 27 de mayo del año 2015 de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en línea, http://www.poderjudicial.gob.do/Reportepdf/reporte2013- 5724.pdf, [Consulta de fecha 21/9/2018].

 

                                                                        Notas al pie

1. “Los tribunales no ejercerán más funciones que las que les atribuyan la Constitución y las leyes”. 

2. Tal como se desprende del numeral 2, artículo 165 de la Carta Magna, que incluye el término “actuaciones” a las vías de hecho, actos formales o contratos que señalaba la Ley 1494 y la 13-07 (artículos 1 y 3).

3. Cuyo procedimiento es el establecido en la Ley núm. 344, del 29 de julio de 1943, que establece un procedimiento especial para las expropiaciones intentadas por el Estado, el Distrito de Santo Domingo o las Comunes. G. O. núm. 5951.

4. Que como se ha indicado anteriormente es competencia del Juez Presidente del Tribunal Superior Administrativo o el de una de sus salas. 

5. Nuevas Tendencias en Materia Cautelar en el Contencioso Administrativo Dominicano, Vásquez Goico, Rafael, Gaceta Judicial núm. 373, abril de 2018.

6. Así ha establecido la Presidencia del Tribunal Superior Administrativo en su Sentencia núm. 00013/2016 del 15/4/2016, con la cual indicó: “(…) la parte solicitante debió iniciar su proceso ante el Juzgado de Paz Municipal, el cual en virtud de la Ley del Distrito Nacional y los Municipios del 17 de julio de 2007 y su artículo 314 es el encargado de ordenar las medidas cautelares que con motivo de un proceso incoado contra un Ayuntamiento en ejercicio de sus atribuciones recaudatorias se haya suscitado (…)” pág. 3. 

7. Que previo a la entrada en vigencia de la Ley núm. 107-13 debía darse luego de haberse ejercido los recursos en sede administrativa (reconsideración y jerárquico) en los plazos previstos (15 días francos) que también fueron ensanchados por la susodicha Ley núm. 107-13 a 30 días.

8. Sentencia núm. 00237-2015 del 27 de mayo del año 2015 de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, pág. 9. 

9. “El tribunal, luego de verificar que ciertamente la Ley de Propiedad Industrial en el numeral 2 de su artículo 157, refiere como jurisdicción especial a la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Judicial correspondiente, indica que no obstante el numeral 2 del artículo 165 de la Carta Magna proclamada el 26 de enero de 2010, amplió de manera general el ámbito de la jurisdicción contenciosa administrativa a los asuntos concernientes a conflictos de la Administración Pública contra el particular”.

11. Pág. 10 de la Sentencia Civil núm. 026-02-2017-SCIV-00062 del 24 de enero de 2017.

12. “Toda persona, natural o jurídica, investida de un interés legítimo, podrá interponer el recurso contencioso administrativo que más adelante se prevé, en los casos, plazos y formas que esta ley establece, 1ro. contra las sentencias de cualquier Tribunal contencioso-administrativos de primera instancia o que en esencia tenga este carácter, y 2do. contra los actos administrativos violatorios de la ley, los reglamentos y decretos (…)”

13. Artículo 29 de la Ley núm. 1494, que señala la supletoriedad del Derecho Común en casos de imprevisiones. 

14. De acuerdo al razonamiento extendido más arriba sobre la supletoriedad del Derecho Común y en caso de que se trate de una notificación de sentencia a persona o domicilio (art. 1033 del Código de Procedimiento Civil). 

15. Como de hecho se puede verificar en los artículos 140, párrafo I del Código Tributario de la República Dominicana y 20, párrafo III de la Ley núm. 107-13 del 8 de agosto de 2013.

16. A menos de que se trate de los casos excepcionales a los cuales se ha referido el Tribunal Constitucional en sus precedentes TC/0205/13 y TC/0335/16, sobre los derechos de propiedad y seguridad social. 

17. Tal como indicó el Tribunal Constitucional en su precedente TC/0294/14, ratificado en Sentencia TC/002/17, literal (d) pág. 14 

18. De fecha 20 de febrero del año 2013, pág. 12, literal (d)

19. De fecha 13 de septiembre del año 2016, pág. 15 literales (h) e (i) 

20. De fecha 13 de marzo del año 2018, numeral 11.16, pág. 36.

21. Pág. 19, Sentencia TC 0361/15 del 14 de octubre de 2015 

23. Conforme describe el Tribunal Constitucional en su precedente TC/0271/18, pág. 29 del 23 de agosto de 2018, sus decisiones no son interpretables por los Tribunales. 

25. (La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa, Madrid, España, primera edición año 1991, Editorial Civitas, SA).

26. La observancia de este plazo es indispensable para el reclamante, toda vez que una interpretación más reciente del Tribunal Superior Administrativo indica que el no agotamiento de dicho recurso dentro del plazo correspondiente (independientemente de que sea anticipada o no) descarta la medida que se pudiere adoptar por falta de fumus boni iuris, Sentencias números 030-04-2018-SSEN-00071 del 26/2/2018 (Sala 3) y Sentencia núm. 030-02-2018-SSEN-00221 del 26/7/2018 (Sala 1). 

27. Independientemente de que el Tribunal Constitucional haya aclarado que la tutela judicial comprende la ejecución de la sentencia en un plazo razonable, TC/0148/14 del 14 de julio de 2014. 

28. En la cual se indica que la decisión debe ostentar la fuerza de cosa irrevocablemente juzgada (Sala 3).

29. Indicados en la propia Constitución Dominicana (reforma de 2010) en su párrafo II, artículo 164.

30. En otras palabras totalmente distantes de los procedimientos establecidos que revelan su arbitrariedad.


Acciones de la Administración Tributaria


El presente texto tiene lugar en ocasión del Máster en Derecho Procesal Administrativo de la Universidad Autónoma de Santo Domingo (UASD) (2018-2020); se recomienda consultar las notas aclarativas al pie para una  lectura de mejor comprensión.

Acciones de la Administración Tributaria (art. 44 del Código Tributario)

La disposición observada de manera muy atinada concede a la Administración Tributaria, dígase DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGII) o DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS (DGA) la facultad de concretar sus objetivos por medios que se adaptan al quehacer del recaudo. En efecto, añade la fe pública de los funcionarios que actúen al amparo y defensa del Código, leyes complementarias, reglamentos e incluso sus propias normas tributarias.

Veamos:

a)    “Practicar inspecciones en oficinas, establecimientos comerciales e industriales medios de transporte o de locales de cualquier clase que no estén exclusivamente dedicados al domicilio particular del contribuyente. Para realizar estas inspecciones en locales cerrados y en domicilios particulares, será necesario orden de allanamiento expedida por el órgano judicial competente”;

Contrario a lo que en principio podría considerarse como una herramienta que representa una enorme potestad –dadas las connotaciones que tiene sobre informaciones delicadas del flujo, manejo y relaciones de una sociedad comercial- la fiscalización resulta ser una verdadera garantía que desde ya, por el principio de verdad material, se le impone a la Administración Tributaria. ¿Qué implica este poder de fiscalización?

Según (Barnichta Geara, 2011, julio, pág. 760), conlleva citación, verificación de libros e investigar situaciones, etc., sin embargo, no es su alcance lo único que llama la atención, sino la manera en que pueden emplearse o su clasificación en interna o externa:

“1) Mediante investigaciones internas, esto es dentro de la misma Administración a través de su métodos de control de la evasión, tales como cruce de informaciones, investigaciones en los registros de inscripción, etc.; 2) Mediante auditoría externa, es decir en el asiento social de la empresa, oficina o domicilio del contribuyente, mediante el análisis de las mercancías, comprobación de libros, verificación de las facturas, movimiento comercial y otros métodos”.

Desde nuestro punto de vista, el literal (a) cumple con derechos fundamentales de tanta envergadura como la intimidad, dignidad humana y de propiedad, pues somete la inspección de locales cerrados destinados al domicilio del contribuyente a una autorización del “órgano judicial competente”, que a su vez obedece al principio de legalidad, conforme al artículo 180 del Código Procesal Penal.

b)   “Exigir a los contribuyentes o responsables la exhibición de sus libros, documentos, correspondencia comerciales, bienes y mercancías;


c)    Examinar y verificar los libros, documentos, bienes y mercancías inspeccionadas y tomar medidas de seguridad para su preservación en el lugar en que se encuentren, aún cuando no corresponda al domicilio del contribuyente, quedando bajo responsabilidad de éste;


d)   Incautar o retener documentos, bienes, mercancías u objetos en infracción, cuando la gravedad del caso así lo requiera. Esta medida deberá ser debidamente fundamentada y se mantendrá hasta tanto la administración la considere necesaria para la investigación en curso, levantándose un inventario de lo incautado, del cual se enviará copia al afectado”.

Actualmente resulta cuesta arriba considerar que la Administración Tributaria esté habilitada a incautar o retener informaciones y bienes sin una orden judicial que así lo autorice[1], máxime cuando derechos fundamentales tan importantes como la propiedad o la libertad de empresa estén siendo lacerados, quizás sin una interpretación adecuada de las disposiciones anteriores, es ahí donde obtienen mayor importancia las garantías mínimas del debido proceso y la tutela judicial efectiva, que en la medida en que se afecten los intereses del contribuyente deben ser amparadas por el juez correspondiente, asegurando la proporcionalidad y razonabilidad de la medida.


e)      “Confeccionar inventarios, controlar su confección o confrontar en cualquier momento los inventarios con las existencias reales de los contribuyentes;


f)       Exigir de los contribuyentes y responsables que lleven libros y registros especiales de sus negociaciones, que los conserven y muestren como medio de fiscalizar su cumplimiento tributario, durante un tiempo no menor de 10 años; párrafo (Agregado por Ley núm. 495-06 de fecha 29/12/2006, G.O. 10400. Por igual término se conservarán disponibles los medios de almacenamiento de datos utilizados en sistemas electrónicos de computación donde se procese información vinculada con la materia imponible;


g)      Disponer que los contribuyentes, responsables y terceros otorguen determinados comprobantes, dentro del mismo período de diez años en el que deben conservar sus documentos y comprobantes;


h)      Exigir que los registros contables estén respaldados por los comprobantes correspondientes. Su valor probatorio para fines tributarios dependerá de la fe que los mismos merezcan”.


Las disposiciones anteriores persiguen que la institución recaudadora (siempre respetando las garantías mínimas, los derechos económicos y sociales, así como la capacidad contributiva, art. 75,6 de la Constitución Dominicana), tenga un punto de partida al momento de investigar e indagar la realidad en la ocurrencia del hecho generador; nótese que se tratan de operaciones comerciales para las cuales incluso en materia comercial se exigen libros (art. 8 del Código Comercial), inclusive la importancia de estos se comprueba en que por sí sola su no conservación constituye una falta a un deber del contribuyente, de acuerdo al literal h) artículo 50 del Código Tributario de la República Dominicana.

i)        “Requerir informaciones y declaraciones juradas a contribuyentes y responsables e información a terceros relacionados con hechos en el ejercicio de sus actividades hayan contribuido a realizar o hayan debido conocer, así como la exhibición de documentación relativa a tales situaciones. Esta facultad se ejercerá de acuerdo con las siguientes limitaciones: 1) La administración tributaria no podrá exigir informes a los ministros de Culto en cuanto a los asuntos relativos al ejercicio de su ministerio profesional, ni aquellos que por su disposición legal expresa puedan invocar el secreto profesional respecto del hecho de que se trate o están obligados a guardar el secreto de la correspondencia epistolar o de las comunicaciones en general; 2) La administración tributaria tampoco podrá exigir informes al os parientes ascendientes o descendientes en línea recta;


j)        Requerir informaciones a los bancos o instituciones de crédito, públicas o privadas, las cuales estarán obligadas a proporcionarlas;


k)      Requerir de todas las personas y especialmente de los funcionarios e instituciones o empresas públicas y de las autoridades en general todos los datos y antecedentes que se estimen necesarios para la fiscalización tributaria”.


En primer lugar se aprecia una disposición que a nuestro entender obedece y cumple con las demandas de los principios de la actuación administrativa, específicamente la objetividad, toda vez que en la medida en que condiciona la solicitud de informaciones relativas a las transacciones del sector religioso a “los asuntos relativos al ejercicio de su ministerio profesional”, excluye cualquier otro tipo de relación susceptible del pago de impuestos aplicables.

Con relación a los datos exigidos a las sociedades de intermediación financiera o bancos, es menester indicar que tal como indicó el actual Director General de Impuestos Internos (D.G.I.I.)[2] y, como en su momento planteó su otrora Director[3], el secreto bancario, como óbice ante la Administración Tributaria ha desaparecido, lo que se verifica en la Ley de Mercado de Valores (núm. 249-17) y su artículo 362, que modificó el Código Monetario y Financiero, Ley núm. 183-02. Es nuestro parecer que dicha disposición, en la medida en que se emplee adecuadamente, resulta determinante para fortalecer la eficiencia del recaudo, pues permitiría que el pago del tributo sea determinado en un menor lapso.

l)        Citar a contribuyentes o responsables o a cualquier tercero que a juicio de la Administración tenga conocimiento de los hechos de que se trate, para que contesten o informen, verbalmente o por escrito, las preguntas o requerimientos que se estimen necesarios para la inspección o fiscalización;


m)    Detener a cualquier persona que fuera sorprendida cometiendo delito tributario y cuando la urgencia del caso así lo requiera, debiendo la persona detenida ser puesta a disposición de la autoridad competente;


n)    Requerir, verificar y practicar inspecciones de los medios de almacenamiento de datos utilizados en sistemas de computación de almacenamiento de datos utilizados en sistemas de computación donde se procese información vinculada con la materia imponible”.

Estos aspectos, si bien tocan derechos tan delicados como la libertad personal, están debidamente regulados y tienen lugar en casos excepcionales, como de hecho sucede en materia de contrabando[4] y así ha decidido la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo con motivo a una acción de amparo cuyo fin era la devolución de un monto retenido por el Estado Dominicano:


“(…) no se verifica afectación alguna al derecho de propiedad del accionante, pues como se indicó los trescientos cuarenta y cinco mil ochocientos cincuenta y seis dólares (US$345,856.00) fueron objeto de decomiso por parte de la parte accionada, que como se indicó previamente, siendo una potestad avalada por el ordenamiento jurídico, y que en la especie dichos bienes solicitados forman parte de los elementos probatorios”.

A modo de cierre, y en razón de los principios inculcados en la Ley núm. 107-13, es nuestro parecer que la actividad recaudadora debe no solo basarse en la información que su Sistema de Información Cruzada le ofrece, sino que en aplicación del principio de buena fe, debe destruir mediante prueba fehaciente y pertinente, las operaciones que el contribuyente entiende ha realizado en el periodo fiscal correspondiente; así como cumplir con los plazos trazados por la referida normativa que dada la subsidiariedad que le caracteriza, permea en los procedimientos tributarios, siempre cumpliendo con la juridicidad que dicho sea de paso, es otro de los principios que ampara.

             Bibliografía

Barnichta Geara, E. (2011, julio). Derecho Tributario, Tomo I, Sustantivo y Administrativo. Santo Domingo: Editora Centenario, S.A.

Caso B.B.P. VS DGA, , Sent. 030-04-2018-SSEN-00152; Exp. 030-2018-ETSA-00367 (Tribunal Superior Administrativo, Tercera Sala 7 de mayo de 2018).

https://listindiario.com/economia/2018/01/18/499191/director-dgii-ya-no-se-requiere-accion-judicial-para-tener-acceso-a-informaciones-bancarias, Listín Diario, “Director DGII: ya no se requiere acción judicial para tener acceso a informaciones bancarias”, 18/1/2018.

[1]https://dgii.gov.do/noticias/Paginas/GuarocuyaF%C3%A9lixCompromisosinternacionalesnosobliganaeliminarelsecretobancario.aspx, Portal DGII, “Compromisos internacionales nos obligan a eliminar el secreto bancario”, 29/1/2015.

Código Tributario de la República Dominicana (Ley núm. 11-92 del 16 de mayo de 1992 y sus modificaciones).

 

                                                                                                Notas al pie

[1] Sobre todo cuando se trata de una legislación que data del 16 de mayo del año 1992, Código Tributario de la República Dominicana.

[2] https://listindiario.com/economia/2018/01/18/499191/director-dgii-ya-no-se-requiere-accion-judicial-para-tener-acceso-a-informaciones-bancarias, Listín Diario, “Director DGII: ya no se requiere acción judicial para tener acceso a informaciones bancarias”, 18/1/2018.

[3]https://dgii.gov.do/noticias/Paginas/GuarocuyaF%C3%A9lixCompromisosinternacionalesnosobliganaeliminarelsecretobancario.aspx, Portal DGII, “Compromisos internacionales nos obligan a eliminar el secreto bancario”, 29/1/2015.

[4] Es importante aclarar que los procedimientos de fiscalización la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) o Dirección General de Aduanas (DGA) son indistintos conforme el propio artículo 44 del Código Tributario de la República Dominicana refiere “los órganos de la administración tributaria” que complementado con el artículo 30, no tendría lugar a dudas.


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