El presente texto tiene lugar en ocasión del Máster en Derecho Procesal Administrativo de la Universidad Autónoma de Santo Domingo (UASD) (2018-2020); se recomienda consultar las notas aclarativas al pie para una lectura de mejor comprensión.
Acciones
de la Administración Tributaria (art. 44 del Código Tributario)
La
disposición observada de manera muy atinada concede a la Administración
Tributaria, dígase DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGII) o DIRECCIÓN
GENERAL DE ADUANAS (DGA) la facultad de concretar sus objetivos por medios que
se adaptan al quehacer del recaudo. En efecto, añade la fe pública de los
funcionarios que actúen al amparo y defensa del Código, leyes complementarias,
reglamentos e incluso sus propias normas tributarias.
Veamos:
a)
“Practicar
inspecciones en oficinas, establecimientos comerciales e industriales medios de
transporte o de locales de cualquier clase que no estén exclusivamente
dedicados al domicilio particular del contribuyente. Para realizar estas
inspecciones en locales cerrados y en domicilios particulares, será necesario
orden de allanamiento expedida por el órgano judicial competente”;
Contrario
a lo que en principio podría considerarse como una herramienta que representa
una enorme potestad –dadas las connotaciones que tiene sobre informaciones
delicadas del flujo, manejo y relaciones de una sociedad comercial- la
fiscalización resulta ser una verdadera garantía que desde ya, por el principio
de verdad material, se le impone a la Administración Tributaria. ¿Qué implica
este poder de fiscalización?
Según
“1) Mediante investigaciones
internas, esto es dentro de la misma Administración a través de su métodos de
control de la evasión, tales como cruce de informaciones, investigaciones en
los registros de inscripción, etc.; 2) Mediante auditoría externa, es decir en
el asiento social de la empresa, oficina o domicilio del contribuyente,
mediante el análisis de las mercancías, comprobación de libros, verificación de
las facturas, movimiento comercial y otros métodos”.
Desde
nuestro punto de vista, el literal (a) cumple con derechos fundamentales de
tanta envergadura como la intimidad, dignidad humana y de propiedad, pues
somete la inspección de locales cerrados destinados al domicilio del
contribuyente a una autorización del “órgano judicial competente”, que a su vez
obedece al principio de legalidad, conforme al artículo 180 del Código Procesal
Penal.
b)
“Exigir
a los contribuyentes o responsables la exhibición de sus libros, documentos,
correspondencia comerciales, bienes y mercancías;
c)
Examinar
y verificar los libros, documentos, bienes y mercancías inspeccionadas y tomar
medidas de seguridad para su preservación en el lugar en que se encuentren, aún
cuando no corresponda al domicilio del contribuyente, quedando bajo
responsabilidad de éste;
d)
Incautar
o retener documentos, bienes, mercancías u objetos en infracción, cuando la
gravedad del caso así lo requiera. Esta medida deberá ser debidamente
fundamentada y se mantendrá hasta tanto la administración la considere
necesaria para la investigación en curso, levantándose un inventario de lo
incautado, del cual se enviará copia al afectado”.
Actualmente resulta cuesta arriba considerar que la Administración Tributaria esté habilitada a incautar o retener informaciones y bienes sin una orden judicial que así lo autorice[1], máxime cuando derechos fundamentales tan importantes como la propiedad o la libertad de empresa estén siendo lacerados, quizás sin una interpretación adecuada de las disposiciones anteriores, es ahí donde obtienen mayor importancia las garantías mínimas del debido proceso y la tutela judicial efectiva, que en la medida en que se afecten los intereses del contribuyente deben ser amparadas por el juez correspondiente, asegurando la proporcionalidad y razonabilidad de la medida.
e)
“Confeccionar
inventarios, controlar su confección o confrontar en cualquier momento los
inventarios con las existencias reales de los contribuyentes;
f)
Exigir
de los contribuyentes y responsables que lleven libros y registros especiales
de sus negociaciones, que los conserven y muestren como medio de fiscalizar su
cumplimiento tributario, durante un tiempo no menor de 10 años; párrafo
(Agregado por Ley núm. 495-06 de fecha 29/12/2006, G.O. 10400. Por igual
término se conservarán disponibles los medios de almacenamiento de datos
utilizados en sistemas electrónicos de computación donde se procese información
vinculada con la materia imponible;
g)
Disponer
que los contribuyentes, responsables y terceros otorguen determinados
comprobantes, dentro del mismo período de diez años en el que deben conservar
sus documentos y comprobantes;
h)
Exigir
que los registros contables estén respaldados por los comprobantes
correspondientes. Su valor probatorio para fines tributarios dependerá de la fe
que los mismos merezcan”.
Las disposiciones
anteriores persiguen que la institución recaudadora (siempre respetando las
garantías mínimas, los derechos económicos y sociales, así como la capacidad
contributiva, art. 75,6 de la Constitución Dominicana), tenga un punto de
partida al momento de investigar e indagar la realidad en la ocurrencia del
hecho generador; nótese que se tratan de operaciones comerciales para las
cuales incluso en materia comercial se exigen libros (art. 8 del Código
Comercial), inclusive la importancia de estos se comprueba en que por sí sola su
no conservación constituye una falta a un deber del contribuyente, de acuerdo
al literal h) artículo 50 del Código Tributario de la República Dominicana.
i)
“Requerir
informaciones y declaraciones juradas a contribuyentes y responsables e
información a terceros relacionados con hechos en el ejercicio de sus
actividades hayan contribuido a realizar o hayan debido conocer, así como la
exhibición de documentación relativa a tales situaciones. Esta facultad se
ejercerá de acuerdo con las siguientes limitaciones: 1) La administración
tributaria no podrá exigir informes a los ministros de Culto en cuanto a los
asuntos relativos al ejercicio de su ministerio profesional, ni aquellos que
por su disposición legal expresa puedan invocar el secreto profesional respecto
del hecho de que se trate o están obligados a guardar el secreto de la
correspondencia epistolar o de las comunicaciones en general; 2) La
administración tributaria tampoco podrá exigir informes al os parientes
ascendientes o descendientes en línea recta;
j)
Requerir
informaciones a los bancos o instituciones de crédito, públicas o privadas, las
cuales estarán obligadas a proporcionarlas;
k)
Requerir
de todas las personas y especialmente de los funcionarios e instituciones o
empresas públicas y de las autoridades en general todos los datos y
antecedentes que se estimen necesarios para la fiscalización tributaria”.
En
primer lugar se aprecia una disposición que a nuestro entender obedece y cumple
con las demandas de los principios de la actuación administrativa,
específicamente la objetividad, toda vez que en la medida en que condiciona la
solicitud de informaciones relativas a las transacciones del sector religioso a
“los asuntos relativos al ejercicio de su ministerio profesional”, excluye
cualquier otro tipo de relación susceptible del pago de impuestos aplicables.
Con
relación a los datos exigidos a las sociedades de intermediación financiera o
bancos, es menester indicar que tal como indicó el actual Director General de
Impuestos Internos (D.G.I.I.)[2]
y, como en su momento planteó su otrora Director[3],
el secreto bancario, como óbice ante la Administración Tributaria ha
desaparecido, lo que se verifica en la Ley de Mercado de Valores (núm. 249-17)
y su artículo 362, que modificó el Código Monetario y Financiero, Ley núm.
183-02. Es nuestro parecer que dicha disposición, en la medida en que se emplee
adecuadamente, resulta determinante para fortalecer la eficiencia del recaudo,
pues permitiría que el pago del tributo sea determinado en un menor lapso.
l)
Citar a
contribuyentes o responsables o a cualquier tercero que a juicio de la
Administración tenga conocimiento de los hechos de que se trate, para que
contesten o informen, verbalmente o por escrito, las preguntas o requerimientos
que se estimen necesarios para la inspección o fiscalización;
m)
Detener
a cualquier persona que fuera sorprendida cometiendo delito tributario y cuando
la urgencia del caso así lo requiera, debiendo la persona detenida ser puesta a
disposición de la autoridad competente;
n) Requerir,
verificar y practicar inspecciones de los medios de almacenamiento de datos
utilizados en sistemas de computación de almacenamiento de datos utilizados en
sistemas de computación donde se procese información vinculada con la materia
imponible”.
Estos aspectos,
si bien tocan derechos tan delicados como la libertad personal, están
debidamente regulados y tienen lugar en casos excepcionales, como de hecho
sucede en materia de contrabando[4]
y así ha decidido la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo con
motivo a una acción de amparo cuyo fin era la devolución de un monto retenido
por el Estado Dominicano:
“(…) no se verifica
afectación alguna al derecho de propiedad del accionante, pues como se indicó
los trescientos cuarenta y cinco mil ochocientos cincuenta y seis dólares
(US$345,856.00) fueron objeto de decomiso por parte de la parte accionada, que
como se indicó previamente, siendo una potestad avalada por el ordenamiento
jurídico, y que en la especie dichos bienes solicitados forman parte de los
elementos probatorios”.
A modo de cierre, y en razón de los principios
inculcados en la Ley núm. 107-13, es nuestro parecer que la actividad
recaudadora debe no solo basarse en la información que su Sistema de
Información Cruzada le ofrece, sino que en aplicación del principio de buena
fe, debe destruir mediante prueba fehaciente y pertinente, las operaciones que
el contribuyente entiende ha realizado en el periodo fiscal correspondiente;
así como cumplir con los plazos trazados por la referida normativa que dada la
subsidiariedad que le caracteriza, permea en los procedimientos tributarios,
siempre cumpliendo con la juridicidad que dicho sea de paso, es otro de los
principios que ampara.
Bibliografía
Barnichta Geara, E. (2011, julio). Derecho Tributario, Tomo I, Sustantivo y Administrativo. Santo
Domingo: Editora Centenario, S.A.
Caso B.B.P. VS DGA, , Sent.
030-04-2018-SSEN-00152; Exp. 030-2018-ETSA-00367 (Tribunal Superior
Administrativo, Tercera Sala 7 de mayo de 2018).
https://listindiario.com/economia/2018/01/18/499191/director-dgii-ya-no-se-requiere-accion-judicial-para-tener-acceso-a-informaciones-bancarias, Listín Diario, “Director DGII: ya no se requiere acción
judicial para tener acceso a informaciones bancarias”, 18/1/2018.
[1]https://dgii.gov.do/noticias/Paginas/GuarocuyaF%C3%A9lixCompromisosinternacionalesnosobliganaeliminarelsecretobancario.aspx, Portal DGII, “Compromisos internacionales nos obligan a
eliminar el secreto bancario”, 29/1/2015.
Código Tributario de la República Dominicana (Ley núm. 11-92 del
16 de mayo de 1992 y sus modificaciones).
[1] Sobre todo cuando se trata de una legislación que data del 16 de mayo del año 1992, Código Tributario de la República Dominicana.
[2] https://listindiario.com/economia/2018/01/18/499191/director-dgii-ya-no-se-requiere-accion-judicial-para-tener-acceso-a-informaciones-bancarias, Listín Diario, “Director
DGII: ya no se requiere acción judicial para tener acceso a informaciones
bancarias”, 18/1/2018.
[3]https://dgii.gov.do/noticias/Paginas/GuarocuyaF%C3%A9lixCompromisosinternacionalesnosobliganaeliminarelsecretobancario.aspx, Portal DGII, “Compromisos
internacionales nos obligan a eliminar el secreto bancario”, 29/1/2015.
[4] Es importante aclarar que los procedimientos de fiscalización la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) o Dirección General de Aduanas (DGA) son indistintos conforme el propio artículo 44 del Código Tributario de la República Dominicana refiere “los órganos de la administración tributaria” que complementado con el artículo 30, no tendría lugar a dudas.

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