Derecho al voto ¿obligatorio?

 

Publicado en El Nuevo Diario el lunes 15 de julio de 2024

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Recientemente ha recibido la atención de la opinión publica el planteamiento del congresista Hamlet Melo quien el pasado 29 de mayo de 2024 sometió en la Cámara de Diputados un proyecto de ley en procura de establecer el “voto obligatorio de las personas civiles mayores de edad en las elecciones presidenciales, congresuales y municipales celebradas en la Republica Dominicana” registrado con la iniciativa núm. 11401-2020-2024-CD[1], resulta de interés aproximarnos a la configuración actual del derecho al voto, para entender la relevancia de dicha pieza legislativa.

La Constitución Dominicana prevé que es un derecho de ciudadanía “Elegir y ser elegibles para los cargos que establece la presente Constitución” esa facultad solo se pierde por los casos previstos por el ordenamiento jurídico que parten del propio articulo 23 de dicha Carta Fundamental; asimismo, se contempla en el catalogo de los deberes fundamentales contenida en el numeral 2 del art. 76 de la Carta Magna, que contempla:

Los derechos fundamentales reconocidos en esta Constitución determinan la existencia de un orden de responsabilidad jurídica y moral, que obliga la conducta del hombre y la mujer en sociedad. En consecuencia, se declaran como deberes fundamentales de las personas los siguientes: (…) 2) Votar, siempre que se esté en capacidad legal para hacerlo;

Se aprecia que este derecho ciudadano y deber surge como contrapartida de la protección de los derechos fundamentales y función esencial del Estado, lo cual tiene sentido si se parte del Contrato Social en virtud del cual cedemos nuestra libertada plena con la expectativa de recibir la tutela efectiva de nuestros derechos, que incluye, indefectiblemente, el acceso a servicios públicos de calidad y las herramientas para desarrollarnos libremente en cumplimiento del marco jurídico existente, donde solo la ley[2] puede surgir como limitante.

Es la misma Carta Magna que dispone: “Artículo 208.- Ejercicio del sufragio. Es un derecho y un deber de ciudadanas y ciudadanos el ejercicio del sufragio para elegir a las autoridades de gobierno y para participar en referendos. El voto es personal, libre, directo y secreto. Nadie puede ser obligado o coaccionado, bajo ningún pretexto, en el ejercicio de su derecho al sufragio ni a revelar su voto” la obligación de referencia, importante resaltar, no se refiere a la imposibilidad del legislador en determinar que, ese deber mute en una obligación, es decir, que permita exigir consecuencias en quienes se abstengan de ejercer el sufragio. Al respecto, el Magistrado Daniel Julio Nolasco Olivo expone en su Comentario a la Constitución por los Jueces y Juezas del Poder Judicial, que:

El debate sobre la cuestión se sitúa en discernir que cuando se establece el sufragio como un mero derecho se va a ejercer a título facultativo, y entonces ello tiende a favorecer la actitud de la gente hacia la abstención electoral. En cambio, cuando se trata de un deber y de una función el ciudadano corre con la obligación de votar, tal como a un servidor público de baja o alta jerarquía administrativa se le impone el imperativo categórico de desempeñar idóneamente el cargo ministerial puesto bajo su responsabilidad. Al fin y al cabo, la corriente doctrinal de mayor aceptación se estriba en aquella que procura situar el sufragio como un derecho que tiene como contenido el ejercicio de una función pública, cuya traducción pone de manifiesto que el Estado ha de contar con los medios adecuados para hacerlo cumplible como deber

 

En la actualidad, la abstención no es una problemática que afecte exclusivamente la legitimidad de las democracias de Latinoamérica las cuales reflejan significativas cifras que le han llevado a que, de 25 países que han realizado la transformación del derecho ciudadano a la imposición de una obligación, 14 pertenezcan a la región, dentro de los que destacan Brasil en que se restringe el acceso al pasaporte, el empleo publico y se exige una multa; similar ocurre en Bolivia donde la multa se acompaña de la restricción de ciertos servicios públicos y el ejercicio de operaciones bancarias, identificando que quienes suelen ser el foco de abstención son los jóvenes, mas pobres y menos informados tal y como destacó Razvan Vlaicu en su artículo ¿Puede el sufragio obligatorio mejorar la democracia[3]?

Sebastian Dote[4] nos cita el caso chileno, donde a través de la reforma constitucional de 2022 se instauró la obligatoriedad del sufragio, generando un aumento considerable que llevó al 85% de electores a ejercer su derecho, deber y obligación. Indefectiblemente, habría que evaluar las causas identificadas y atacarlas de manera eficiente, ¿Cuáles son? El Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD[5]) ha destacado:

1.    Falta de confianza en la política y sus representantes

2.    Nivel de representatividad de las candidaturas

3.    Contexto social, político y económico

 

En la actualidad, la Ley 20-23, Orgánica del Régimen Electoral encomienda a la Junta Central Electoral “incentivar la participación en las elecciones” así consta en el párrafo del artículo 166 de la referida norma, y a la vez, hace frente (aunque sin establecer consecuencias) a partidos, agrupaciones y movimientos políticos que promuevan el abstencionismo electoral (artículo 172). Lo anterior nos permite sugerir que, en lugar de instaurar un mecanismo con incidencias severas en ese libre albedrio que nos hace humanos revelando la idiosincrasia de las naciones y dotándonos del carácter distintivo -y en ocasiones colorido de los eventos electorales- lo ideal es asignar el presupuesto suficiente para que la Junta Central Electoral[6], de la mano del Poder Ejecutivo a través de sus diversas instituciones promuevan y faciliten el ejercicio del sufragio atrayendo con diversos planes de inclusión atractivos al sector de la población que -previamente identificado- represente la mayor abstinencia registrada, usualmente jóvenes con desconfianza en las instituciones, de manera que, estos ciudadanos puedan acceder a la oportunidad de desarrollarse libremente por la implementación de programas que les permita garantizar educación de calidad, preparación técnica y/o la instrucción de oficios que generen mayores posibilidades de incrementar el compromiso social que implica ejercer el voto.

De hecho, es bastante frecuente apreciar que sean los partidos políticos quienes faciliten medios de transporte y otros insumos necesarios para que el ciudadano pueda ejercer sin mayores complicaciones su derecho al voto, cosa que, el Profesor Eduardo Jorge Prats[7], apoyándose en Joseph Stiglitz identifica al precisar que la igualdad en el voto amerita de (transporte, alimentación, guarderías y hasta viáticos) añadiendo que dicha asistencia mínima debe ser “no sujeta a clientelismo ni arbitrariedad de ningún tipo, que todo ciudadano esté en condiciones materiales de votar” se impone entonces que, la Junta Central Electoral en virtud del principio de coordinación[8] identifique esa población y que en estos aprestos promueva un beneficio directo como resultado de atraer a ciudadanos al único mecanismo viable con el respeto de las Libertades Individuales y el desarrollo de la sociedad en armonía, la democracia.  

Tales medidas tendrían repercusiones directas en el gasto público y lógicamente, aumentaría considerablemente la transparencia en el destino de esos fondos, que ya no tendrían la necesidad de colocarse en manos de los partidos políticos sino que pueden ser gestionados directamente por la Junta Central Electoral (JCE) ante el fracaso inminente de los movimientos y partidos políticos en quienes, no se aprecia confianza por parte de la ciudadanía; claro que, no pretendemos que se despoje[9] absolutamente del financiamiento[10] de la actividad electoral sino que, ese mismo presupuesto, puede ser empleado para cumplir con el mandato del articulo 166 de la Ley 20-23.



[1] Disponible en línea: SIL Ciudadano (diputadosrd.gob.do)

[2] De hecho, esta ley debe contar con los requerimientos de una Ley Orgánica por indicarse que el régimen electoral amerita de la aprobación de las dos terceras partes en ambas cámaras, art. 112 de la Carta Magna.

[6] Quien en la actualidad ha implementado el voto en casa trasladando sus equipos y personal a residencias con votantes vulnerables, una medida positiva y que debe ser profundizada.

[7] Cuyo reciente artículo “El voto debe ser obligatorio” publicado en el periódico Hoy digital, 7/06/2024 aborda la problemática en la asistencia mínima necesaria expresando “Todos los derechos, y no solo los sociales, cuestan. Y ese es el precio de la democracia”.

[8] Ver artículo 12.4 de la Ley 247-12, que dispone: “Los entes y órganos de la Administración Pública colaborarán entre si y con las otras ramas de los poderes públicos en la realización de los fines del Estado”.

[9] A sabiendas de las repercusiones que podría implicar que el financiamiento de la actividad proselitista se procure en otros fondos de procedencia cuestionable.

[10] Que en la actualidad figura en RD$997,829,630 como tope para inversión a nivel presidencia, según se advierte en publicación del Diario Libre titulada “JCE: tope gastos para campaña será RD$1.75 por elector - Diario Libre

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