Reintegro de importes en el sector electricidad

El presente texto corresponde a la publicación de la Gaceta Judicial se recomienda consultar las notas aclarativas al pie para una  lectura de mejor comprensión.



Resumen: Se realiza un breve análisis sobre el reintegro de importes que establece el Reglamento de Aplicación de la Ley General de Electricidad en su artículo 469, según el cual las empresas distribuidoras de electricidad deben restituir 10 veces los montos requeridos al consumidor, todo basado las posiciones asumidas por las Salas Reunidas y la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, así también por el Tribunal Superior Administrativo. 


Palabras claves: Ley General de Electricidad, Reglamento de Aplicación núm. 555-02 y su modificación, PROTECOM, Superintendencia de Electricidad (S.I.E.), Empresa Distribuidora de Electricidad, Consumidor de Electricidad o Usuario. 



El sector electricidad se enmarca dentro de esas áreas que, por su tecnicismo, son regulados por leyes especiales; en efecto, la Ley núm. 125-01, General de Electricidad, y su modificación del 6 de agosto del año 2007, por Ley 186-07, establece el marco regulatorio que rige las relaciones de empresas generadoras, distribuidoras y consumidores entre sí y las de éstos con las instituciones del Estado Dominicano. Es debido a ese tecnicismo que mientras la Ley cuenta con un total de 138 disposiciones, el Reglamente de Aplicación (Decreto núm. 555-02 y su modificación) contiene 543; conociendo que si bien la potestad reglamentaria la posee el Poder Ejecutivo, el ente regulador cuenta con la flexibilidad que le ofrece la potestad normativa del Consejo Directivo de la Superintendencia de Electricidad (S.I.E.), art. 27 de la LGE. 


Es sobre una de sus disposiciones reglamentarias que hemos de referirnos en esta ocasión, el “Reintegro de Importes”, responde a una compensación que le acuerda el Reglamento de Aplicación de la LGE al consumidor de electricidad, según el cual:  


En los casos en que la Empresa de Distribución aplicara tarifas superiores o diferentes a las correspondientes, y/o facturase sumas mayores a las que correspondiere por causas imputables a la misma, deberá pagar al Cliente o Usuario Titular una compensación equivalente a diez (10) veces el monto de los importes percibidos de más cuando incurra en cobros excesivos, sin perjuicio de las multas que la SIE podrá fijarle conforme a lo establecido en la ley". 


El contenido de esta norma implica connotaciones que de hecho han generado casos sumamente relevantes, dentro de ellos está el proceso de amparo en virtud del cual el Tribunal Superior Administrativo, concedió el reintegro de la suma de RD$1,172,016.45 al señor Roque Zabala Lorenzo, basada en que la Superintendencia de Electricidad (SIE) actuó dentro del ejercicio de sus facultades, y en atención a la Ley núm. 125-01 y su Reglamento de Aplicación1(EDESUR Dominicana, S.A. vs S.I.E., 2008) lo que fue ratificado por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia (S.C.J.) mediante Sentencia núm. 59 de fecha 26/5/2010, (EDESUR Dominicana, S.A. vs S.I.E., 2010) actuando en su rol de control de constitucionalidad que fue transferido al Tribunal Constitucional por reforma constitucional del 26/1/2010 y la Ley núm. 137-11. 


¿Por qué interesarnos en conocer acerca de este derecho? La normativa aplicable cuenta con un procedimiento debidamente desarrollado, [artículos 447 al 450 del Reglamento de Aplicación] según el cual un cliente inconforme con lo facturado por una empresa distribuidora de electricidad debe dirigirse en primer lugar ante la misma empresa2, y en caso de que el resultado sea infructuoso, ante la Oficina de Protección al Consumidor de Electricidad (PROTECOM), en la cual se le tomará una reclamación que luego de ponderarse por parte de la indicada Oficina, la cual suele fundamentar sus decisiones en una revisión del histórico de consumo, inspección de suministro3 y un levantamiento de cargas4. Posteriormente, y como último remedio extrajudicial está el recurso jerárquico ante la Superintendencia de Electricidad (S.I.E.).  


No obstante, en lo concerniente a sus derechos, el usuario se encuentra en una desventaja abismal, toda vez que un proceso judicial implica el apoderamiento de un abogado debidamente matriculado en el Colegio de Abogados, para que le represente ante una empresa distribuidora y una Procuraduría General Administrativa que procurará que la factura mantenga pleno efecto jurídico.  


Es ahí donde entra en juego el objeto del análisis que queremos abordar en este escrito, teniendo por un lado la figura del Testigo5 -como único remedio probatorio de un usuario inconforme-; se trata del reintegro de importe citado más arriba, con este se persigue que la empresa distribuidora de electricidad que requiera un monto superior al que le corresponde pagar al usuario, sea pasible de ser condenada al reintegro en dinero o crédito, (toda vez que la normativa no limita una u otra). 


Resulta interesante el criterio de la otrora composición de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia (S.C.J.), que mediante decisión recurrida por la empresa EDEESTE señaló que el monto establecido (10) veces la suma cobrada, era irracional y desproporcional fomentándose de tal manera una vía lucrativa, lo que a entender de la alta corte desvirtúa el fin procurado, es decir, la devolución o reintegración de lo facturado en exceso (Reintegro de Importes, art. 469 del Reglamento de Aplicación de la LGE, 2016). 


En contraposición a lo anterior tenemos nuestras reservas, habrá que tomar en consideración la desigualdad de armas y condiciones de las partes inmersos en estos procesos, pues mientras una empresa cuenta con recursos suficientes para realizar trámites, comprobaciones, recabar prueba por técnicos contratados a tales fines y, hacerse representar por firmas de abogados prestigiosas, el usuario, -en el mejor de los casos- tendrá el tiempo necesario para llevar a cabo su procedimiento de reintegro. A lo cual deberá sumarse que no se trata de una simple solicitud ante un Tribunal, sino que es indispensable que se agote la vía administrativa(6) independiente del reclamo de la factura o que siendo adicional, especifique el reintegro del importe correspondiente7 [párrafo I, art. 469 del Reglamente de Aplicación de la LGE], lo que de hecho, el Tribunal Superior Administrativo ha aplicado mediante Sentencia núm. 0030-02-2019-SSEN-00229 de la Primera Sala(8). 


En suma, la legitimidad de la disposición contenida en el artículo 469 del señalado Reglamento, está sobrada, toda vez que permite afianzar la eficiencia(9) de un servicio público tan sensible y necesario para la economía nacional, asegurando por vía de consecuencia un debido cuidado sobre el derecho fundamental al consumidor, protegido constitucionalmente por el art. 53 de la Carta Magna; así las cosas, consideramos que contrario a lo interpretado por la Suprema Corte de Justicia (S.C.J.), el pago en reintegro de importe equivalente a 10 veces la suma requerida obedece a la diferencia marcada y al efecto económico irrelevante que tendría la devolución de una suma inferior a favor del usuario. 


Bibliografía: 

 

Decisiones judiciales


EDEESTE vs Tricom, S.A., Sentencia núm. 721-2016 (Suprema Corte de Justicia (S.C.J.), Sala 3. 14 de diciembre de 2016). 


EDESUR Dominicana, S.A. vs S.I.E., Sentencia de fecha 22/12/2008 (Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo 22 de diciembre de 2008). 


EDESUR Dominicana, S.A. vs S.I.E., Sentencia núm. 59 (Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia (S.C.J.) 26 de mayo de 2010). 

 

                                                                                    Notas al pie 

1. “(…) que el recurso de amparo es improcedente cuando se interpone contra actuaciones de órganos administrativos, realizadas en el ejercicio de sus facultades legales y para los que se han observado los debidos procedimientos, situación similar al presente caso, en el cual la Superintendencia de Electricidad (SIE) ha actuado en el pleno ejercicio de las atribuciones que la misma ley le confiere; que por las razones precedentemente expuestas procede rechazar la presente acción de amparo, por haber probado la parte accionada la no vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante”, sentencia de fecha 22/12/2008, emitida por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, extraída de la Sentencia núm. 59 de las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia.

2. Es de suma importancia tener en consideración (a fin de evitar una suspensión del servicio) que según el artículo 446 del Reglamento de Aplicación de la LGE, es necesario consignar el pago equivalente al promedio de las últimas 3 facturas anteriores, no el monto requerido en las facturas objeto de reclamación.

3. Mejor conocido como contador, dispositivo que se emplea para la medición de los vatios consumidos por un cliente del cual es responsable ante la empresa distribuidora.

4. Consistente en comprobar la carga con que cuenta la vivienda, lo que incluye aparatos electrónicos y utensilios que pueden incidir en el consumo estimado mensual.

5. Desarrollada por el párrafo único del artículo 94 de la LGE, y el Reglamento de Aplicación, artículo 444, equipo de medición de respaldo.

6. Requisito exigible a partir de la modificación del Decreto núm. 494-07, al Reglamento de Aplicación de la LGE, según criterio de la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo en Sentencia núm. 00199-2016 del 31 de mayo del año 2016 (no disponible en la página oficial del Poder Judicial)

7. Que entendemos no necesariamente debe haber sido solventado por parte del usuario, es decir, pagado a la empresa, conforme al pago para evitar suspensión, pues la disposición enuncia “En los casos en que la Empresa de Distribución aplicara tarifas superiores o diferentes a las correspondientes, y/o facturase sumas mayores a las que correspondiere por causas imputables a la misma” de donde es indiferente que el cobro o no se haya hecho efectivo, siendo indispensable únicamente el requerimiento.

8. “el reclamo que originó la resolución SIE-RJ-0872-2014, es decir, la reclamación por facturación alta del periodo 06/2013 –conforme a la copia fotostática de la reclamación núm. RE1230201309054 del 26/7/2013-, no pretendió el reintegro en virtud del artículo 469, por lo que en virtud del párrafo I del señalado articulo dicha solicitud debe tramitarse en primera instancia ante la empresa distribuidora de electricidad, y luego ante (PROTECOM), lo que no ha ocurrido, y motivo por el cual habrá de rechazarse tal pedimento", Expediente núm. 030-14-00149.

9. Aspecto también abarcado por la Sentencia núm. 00199-2016 de fecha 31 de mayo del año 2016, página 19, en la cual consta –sobre el artículo 469 y una solicitud de inconstitucionalidad por vía difusa- “(…) el mismo no es contrario con la Constitución, ya que es un mecanismo para garantizar la eficiencia en el servicio y la reparación de los daños que puedan causar las Distribuidoras (…)”.

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