Por Keylin Y. Alcántara
Aristy & Adonis L. Recio
Resumen: A partir de la emisión de la Sentencia 033-2020-SSEN-00060 de fecha 31/1/2020, la Suprema Corte de Justicia fija el criterio de la obligatoriedad que tiene la Administración Tributaria de aportar al proceso Contencioso la documentación recabada mediante el Sistema de Información.
Palabras claves: Derecho Tributario, Carga Dinámica, Prueba, DGII, Debido Proceso.
No
es un secreto que para que el Estado pueda cumplir con sus obligaciones
sociales y administrativas necesita de recursos, debido a ello, se impone en la
Carta Magna el deber de que “todos
debemos contribuir con las cargas e inversiones públicas que requiere efectuar
el Estado, sin privilegios ni discriminaciones” (art. 75.6).
La
actividad del recaudo del tributo es una atribución conferida a la
Administración Tributaria; en ese sentido, resulta menester indicar, que si
bien el artículo 30 de la Ley núm. 11-92 (y sus modificaciones) que insta el
Código Tributario, reconoce una Administración Tributaria compuesta por la
Dirección General de Aduanas (D.G.A.) y la Dirección General de Impuestos
Internos (D.G.I.I.), el presente análisis se circunscribe exclusivamente a esta
última.
La
Dirección General de Impuestos Internos (D.G.I.I.), de conformidad con lo
previsto en el artículo 1 de la Ley núm. 166-97, del 27/7/1997, se encarga de
recaudar los tributos nacionales, tasas y contribuciones, a esos fines tiene el
deber de crear y aplicar los mecanismos que permitan controlar y dirigir todo
lo concerniente a la aplicación de los tributos, los cuales tienen como
finalidad satisfacer las necesidades de los administrados y el Estado. Por
consiguiente, le corresponde a la Administración Tributaria regular y
establecer las relaciones tributarias entre el Estado y los sujetos pasivos,
recaudar los tributos generados en la nación, además de dilucidar y resolver
los inconvenientes suscitados entre el contribuyente y el Estado.
A fin de que la
referida Administración Tributaria pueda cumplir con sus objetivos -el
recaudo-, la Ley núm. 11-92 en su artículo 32 reconoce que goza,
específicamente, de cuatro (4) potestades administrativas. En efecto,
atendiendo al principio de legalidad, las potestades ejercidas por la
Administración Tributaria deben emanar de una ley, toda vez que las potestades
de la cual está revestida deben circunscribirse a las disposiciones legales que
rigen la materia.
Como
parte de las facultades que ostenta la Administración Tributaria, se
encuentran: “(...) b) facultad de
inspección y fiscalización y c) facultad de determinación”. Atendiendo a la
facultad de inspección y fiscalización la Administración Tributaria podrá
fiscalizar e inspeccionar por medio de sus funcionarios las informaciones
ofrecidas por los contribuyentes y terceros a través de sus respectivas
declaraciones juradas. En ese mismo orden, se establece la facultad de
determinación de la obligación tributaria, la cual deberá efectuarse en apego a
las disposiciones previstas en el Código Tributario así como a las normas
especiales[1]
que rigen la materia (arts. 44-45 parte in
fine).
Mediante la facultad de
inspección y fiscalización la Administración podrá requerir a los terceros la información
tributaria necesaria a fin de determinar la verdadera condición fiscal de los
contribuyentes; y, a través del procedimiento de determinación, la
Administración podrá declarar la ocurrencia del hecho generador del pago de
impuestos y definir el monto de la obligación o bien declarar la inexistencia,
exención o su inexigibilidad según corresponda.
En cuanto a la
determinación de la obligación, el Tribunal Constitucional (TCRD) se ha
referido en precedente TC/493/15[2]
aclarando las bases que deberán ser tomadas en consideración para la
cuantificación del impuesto por la Administración Tributaria -cierta, mixta y
como último recurso la presunta- de ahí, la importancia en que el accionar de
la Administración se sustente en hechos comprobables y certeros.
Para colocar en
contexto, la determinación de oficio efectuada por la Administración
Tributaria, fundamentada en informaciones recabadas a través de su Sistema de
Información Cruzada, gozan de la presunción de validez[3], con
lo cual se invertía el fardo de la prueba contra el contribuyente reclamante;
de ahí, que pesaba sobre sus hombros
-ante un eventual proceso Contencioso Tributario en el Tribunal Superior
Administrativo-, aportar la documentación necesaria que permitiera destruir las
inconsistencias detectadas por el fisco.
No obstante lo anteriormente
indicado, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia (S.C.J.) fijó su
recientísimo criterio, según el cual:
“(...) la presunción de
validez de los actos administrativos establecida en el artículo 10 de la
mencionada Ley núm. 107-13 no crea una inversión del fardo probatorio en
materia tributaria que contradiga lo antes indicado, ya que esa presunción solo
alcanza la existencia jurídica del acto en cuestión y no con respecto a la
veracidad de su contenido, es decir, la prueba, los hechos y circunstancias que
condicionan y configuran las obligaciones tributarias no son afectadas o
reguladas por dicho texto. No obstante, lo antes indicado, esto no quiere decir
que ciertas afirmaciones del recurrente en combinación con la parte final del
artículo 1315 del Código Civil, constituyan una obligación de tipo dialéctico
que provoquen obligaciones probatorias a cargo del contribuyente, cuya solución
jurídica dependerá del análisis del caso particular. 30. Estos criterios
aplican perfectamente cuando se trata, tal y como sucede en la especie, en
determinaciones basadas en incongruencias detectadas por declaraciones hechas
por terceras personas, todo lo cual deberá ser aportado por la administración
tributaria al tenor de lo dicho precedentemente, añadiéndose que el fisco es
quien se encuentra en mejor condición de probar las incongruencias que alega
ante la jurisdicción contencioso tributaria, en ocasión del examen de la
validez y control de la legalidad del acto administrativo que se impugna,
máxime cuando las inconsistencias halladas por la administración tributaria se
fundamentan en las informaciones recabadas por la administración tributaria a
través del cruce de información de terceros, entendemos que la administración
debe aportar el correspondiente expediente administrativo o cualquier medio de
prueba que permita constatar al órgano jurisdiccional que sus hallazgos se
encuentran conforme con la verdad material”. Sentencia núm. 033-2020-SSEN-00321 de
fecha 8/7/2020, páginas 17-18; Exp. núm.: 001-033-2018-RECA-00339 Recurrente:
Félix Valoy Encarnación Montero; recurrido: Dirección General de Impuestos
Internos (DGII).
Esto se aparta del
susodicho paradigma de que en materia Contencioso Tributario, correspondía al
contribuyente, que recurre el acto de la Administración Tributaria, aportar la
documentación necesaria para rebatir la presunción de validez de la determinación
efectuada en su contra.
El principio de verdad
material impone a la administración recabar las pruebas según las cuales se
formará su convicción en el acto administrativo, es decir, el sustento técnico
para exigir un cumplimiento X. Hoy día, la Tercera Sala de la Suprema Corte de
Justicia en su rol de intérprete del contenido de la Ley; ha admitido el
principio de la carga dinámica de la prueba[4],
consistente en que “La carga de la prueba normalmente debe ser asumida por
quien presente un hecho en la demanda o como fundamento de una excepción, pero
excepcionalmente puede el Juez alterar el onus probandi, exigiendo probar
determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable
para aportar las evidencias en razón a su cercanía con el material probatorio,
por tener la prueba en su poder, por circunstancias técnicas especiales,
por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio o
por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentra la
contraparte” Arias
García, Fernando, Derecho Procesal Administrativo, 2da. Edición, año
2015, ISBN 978-958-749-480-8, pág. 580.
Criterios que asume el
TSA en un reflejo de la optimización que dimana de la Ley núm. 107-13, ya que
su fundamento es el principio a la buena administración, más específicamente la
descarga burocrática. Bastará con observar las Sentencias números
0030-04-2020-SSEN-00184 y 0030-04-2020-SSEN-00239, para cerciorarse de que la
posición de la Suprema Corte de Justicia, mantiene su objetivo, es decir, la
unidad jurisprudencial en tal aspecto.
La importancia de este tema es que no se trata de una interpretación específicamente “a favor del contribuyente” sino de adecuar la práctica en el Contencioso Tributario a los principios que rigen el derecho tributario, así como el debido proceso; de ahí que, con el presente criterio, la Suprema Corte de Justicia persigue que la Administración Tributaria someta al escrutinio de los jueces del fondo la documentación obtenida a través del Sistema de Información Cruzada.
Asimismo, dicho precedente en lo inmediato representa un beneficio para el reclamante ya que los hechos retenidos por la resolución de la Administración Tributaria serán analizados en su contexto, cumpliendo con el principio de verdad material.
En ese mismo orden, es importante dejar
por sentado el hecho de que con el nuevo precedente, la Suprema Corte de
Justicia no trata de realizar una inversión de la prueba contra la
Administración Tributaria ni que el contribuyente está absuelto[5]
de formular sus medios probatorios, pues lo último que ha perseguido el
criterio asumido es un absolutismo. Acá, lo que se advierte como regla es que
siempre que la diferencia en el pago del impuesto tenga sustento en el sistema
de información cruzada pesará sobre la DGII aportar el expediente contentivo de
tal incongruencia con la declaración jurada del contribuyente objeto de la
determinación, conforme se verifica en la Sentencia núm. 033-2020-SSEN-00321 de
fecha 8 de julio de 2020, Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia (SCJ),
específicamente, en su pág. 18[6],
la cual culmina por delimitar la finalidad del principio que se incorpora en la
materia.
BIBLIOGRAFÍA
Normas
1.
Constitución Política Dominicana (CPRD), promulgada mediante
G.O. 10805 de fecha 10/7/2015.
2.
Ley núm. 11-92 de fecha 11/5/1992, (y sus modificaciones),
Código Tributario de la República Dominicana.
3.
Ley núm. 166-97, de
fecha 27/7/1997, que crea la Dirección General de Impuestos Internos, la cual
estará constituida por las actuales Direcciones Generales de Impuesto sobre la
Renta y de Rentas Internas, G.O. 9960 de fecha 27/7/1997.
4.
Ley núm. 107-13 sobre
los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de
Procedimiento Administrativo, de fecha 6/8/2013, G.O. 10722.
5.
Norma
General núm. 07-14, Norma General que establece las disposiciones y
Procedimientos Aplicables a la Facultad de Determinación de la Obligación
Tributaria por parte de la DGII, de fecha 3/11/2014, disponible en línea en el
enlace https://dgii.gov.do/legislacion/normasGenerales/Documents/Otras%20Normas%20de%20Inter%C3%A9s/Norma07-14.pdf (consultado el
21/9/2020)
Sentencias
1.
Sentencia
TC/493/15 de fecha 6/11/2015, emitida por el Tribunal Constitucional (TCRD),
disponible en linea en el enlace https://www.tribunalconstitucional.gob.do/consultas/secretar%C3%ADa/sentencias/tc049315, (consultado el 21/9/2020).
2.
Sentencia
de fecha 27/4/2016, extraída de la obra “Ley No. 107-13 (Comentada y anotada),
Sigmund Freund Mena.
3.
Sentencia
núm. 033-2020-SSEN-00321 de fecha 8/7/2020, páginas 17-18; Exp. núm.:
001-033-2018-RECA-00339; Recurrente: Félix Valoy Encarnación Montero;
recurrido: Dirección General de Impuestos Internos (DGII), disponible en la
página oficial del Poder Judicial, en línea http://www.poderjudicial.gob.do/Reportepdf/reporte001-033-2018-RECA-00339.pdf (consultada el 21/9/2020).
4.
Sentencias
números 0030-04-2020-SSEN-00184 y 0030-04-2020-SSEN-00239 de fecha 3/7/2020 y
11/8/2020, dictadas por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo.
5.
Sentencia 033-2020-SSEN-00060 de fecha 31/1/2020, dictada
por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia; caso Resulting, C. por A vs DGII; disponible en
línea en el enlace http://www.poderjudicial.gob.do/Reportepdf/reporte2017-53.pdf (consultada el 21/9/2020).
Doctrina
6.
Arias García, Fernando,
Derecho Procesal Administrativo, 2da. Edición, año 2015, ISBN
978-958-749-480-8, pág. 580.
Tesis consultada
7.
“Análisis del procedimiento ejecutorio de la Administración
Tributaria en la República Dominicana a la luz de los principios tributarios,
administrativos y constitucionales”. Santo Domingo, República Dominicana, noviembre
del año 2016, Keylin Yahaira Alcántara Aristy.
[1] Especialmente
la Norma General 07-14 de fecha 3/11/2014, que establece las disposiciones y procedimientos aplicables a la facultad
de determinación de la obligación tributaria por parte de la DGII, que
derogó la Norma General 02-10 de fecha 15/3/2020, ambas dictadas por la DGII.
[2] Sentencia
TC/493/15 del Tribunal Constitucional de la Republica Dominicana (TCRD) de
fecha 6 de noviembre del año 2015, consultado el (10 de agosto del año 2020),
disponible en línea en su página oficial https://www.tribunalconstitucional.gob.do/consultas/secretar%C3%ADa/sentencias/tc049315.
[3] Como
se observa en la Sentencia de fecha 27/4/2016 de la Tercera Sala de la SCJ, que
expresa “Que en efecto, los actos
dictados por la Administración gozan de una presunción de legitimidad conforme
a la cual se estima que los mismos se encuentran apegados a derecho hasta que
no se demuestre lo contrario, de allí que, para enervar sus efectos corresponderá
al accionante producir la prueba en contrario de esa presunción, lo cual no ha
ocurrido en el caso de la especie, toda vez que no ha sido aportada por el
recurrente ningún documentación fehaciente que permita demostrar la veracidad de
sus alegatos (...)”, extraída de la pág. 276
de la Ley No. 107-13 (Comentada y
anotada), Sigmund FREUND MENA.
[4] Sentencia
de fecha 31 de enero de 2020, Recurrente: Resulting C. por A., Recurrida:
Dirección General de Impuestos Internos (DGII).
[5] Como
se advierte de la Sentencia núm. 033-2020-SSEN-00348, Rafael Máximo Arnaldo
Espaillat Cabral vs DGII, 8/7/2020, pág. 16.
[6] “Estos
criterios aplican perfectamente cuando se trata, tal y como sucede en la
especie, en determinaciones basadas en incongruencias detectadas por
declaraciones hechas por terceras personas, todo lo cual deberá ser aportado
por la administración tributaria al tenor de lo dicho precedentemente,
añadiéndose que el fisco es quien se encuentra en mejor condición de probar las
incongruencias que alega ante la jurisdicción contencioso tributaria, en
ocasión del examen de la validez y control de la legalidad del acto
administrativo que se impugna, máxime cuando las inconsistencias halladas por
la administración tributaria se fundamentan en las informaciones recabadas por
la administración tributaria a través del cruce de información de terceros,
entendemos que la administración debe aportar el correspondiente expediente
administrativo o cualquier medio de prueba que permita constatar al órgano
jurisdiccional que sus hallazgos se encuentran conforme con la verdad
material”.


