La Demanda en Suspensión de Sentencia ante la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia

 

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El efecto mas representativo de la Ley 2-23 de Recurso de Casación [junto al interés casacional[1]] es el efecto no suspensivo que se desprende del art. 27 de la referida legislación, que ordena: “El recurso de casación no suspende la ejecución de la sentencia impugnada” dispone que solo en materia de estado y capacidad de las personas [divorcio, separación de bienes, nulidad de matrimonio, cancelación de hipotecas, etc.] se mantendrían los efectos suspensivos instituidos por la Ley 491-08[2].

Superficialmente, es justo situar los antecedentes de esta demanda en suspensión en la orden expresa del Rey, autoridad de la cual emanaba tal excepción según BORE, Jacques[3], así las cosas, la doctrina de EDYNSON ALARCON identifica las causas del efecto no suspensivo del recurso de casación -espacio natural de la casación si partimos de la concepción de recurso extraordinario-, al enumerar:

1.       La resolución judicial apelada hipotéticamente se dicta en ultima instancia y se beneficia, de entrada, de una presunción de regularidad

2.       El recurso de casación, por otro lado, es una vía extraordinaria, habilitada no de forma automática, sino, por el contrario, bajo estrictas condiciones establecidas por el legislador

3.       La ausencia de efecto suspensivo actúa, en la práctica, como elemento de disuasión frente a la posibilidad de que el recurso sea utilizado abusivamente, con finalidad dilatoria

Prosiguiendo con el régimen legal, el párrafo I y II del artículo 27[4]de la Ley 2-23, permitió que la demanda en suspensión de ejecución de sentencia dictada en ultima o única instancia fuese susceptible de suspensión a través del cumplimiento del procedimiento previsto por la Resolución núm. 62-2023, que ahora, contemplaba la suspensión por vez primera a partir de la notificación de la demanda en suspensión requiriendo además la notificación a la contraparte, dentro de los diez (10) días hábiles, so pena de inadmisión, como se ha juzgado en Resolución núm. 033-2024-SRES-00390 de fecha 15/05/2024, Exp. núm.:001-033-2023-RECA-00565, obsérvese:

6.Que la notificación de la demanda en suspensión es un requisito indispensable para ponderarla demanda en suspensión de que se trata, ya que el cumplimiento de esta obligación procesal es el que garantiza la aplicación del principio constitucional previsto por el artículo 69 de la Constitución, según el cual, ninguna persona podrá ser juzgada sin haber sido oída o legalmente citada.

 

7.En la especie, de la revisión del expediente se advierte que no consta depositado acto alguno que demuestre que la parte demandante notificara la demanda en suspensión de que se trata a la parte demandada, lo que conllevó a que dicha parte no depositara escrito de contestación, de ahí que la presente demanda en suspensión deviene inadmisible y así procede declararlo, de acuerdo con lo  dispuesto  en  el ordinal segundo de la resolución núm. 62-2023, de fecha 7 de febrero de 2023, antes transcrito.

Visto el régimen normativo aplicable, salta a la vista la mención de condiciones y requerimientos que ameritan su estudio pormenorizado con la finalidad de generar certeza y seguridad jurídica a los operadores del sistema de justicia, y es que, solo se prevén, como puntos cardinales el hecho de que procedería la demanda “siempre que el recurrido no justifique haber ejecutado la sentencia recurrida y que de la ejecución puedan resultar graves perjuicios al recurrente o al orden público” [párrafo I, art. 27 L. 2-23] con lo cual, es nuestro parecer, se ha dotado de un margen de apreciación bastante amplio a la Presidencia de la Sala, cosa que se agrava por el hecho de que, tocar aspectos del fondo de recurso de casación -distinto al régimen cautelar de la Ley 13-07- no esta imposibilitado al Juez/a Presidente que ordene la suspensión de la sentencia basado en el merito que advierte como resultado de una apariencia de buen derecho suficiente. De manera que, ante una suspensión en provecho de las partes que se sustente en una parcialización respecto de una de las partes, es nuestro entender, implicaría la necesidad de abstención de dicho Juez en la deliberación del fondo en provecho de la imparcialidad debida a las partes resultado de una tutela judicial efectiva.

El Tribunal Constitucional ha contribuido al concepto jurídico indeterminado de la apariencia de buen derecho explicando:

“La apariencia de buen derecho (fumus bonis iuris) implica que debe existir una probabilidad razonable de que la demanda del proceso principal pueda ser declarada fundada. Naturalmente, y como su propio nombre lo sugiere, no se exigen certezas irrefutables, sino por el contrario, sólo apariencia de derecho (verosimilitud, en sentido técnico), o como dice Hernández Valle, “una justificación inicial” [...]. (Sentencia TC/0234/14.

(…) es necesario determinar, con un examen preliminar, si el solicitante plantea argumentos que cuestionen, válidamente, los fundamentos de la sentencia recurrida y si sus pretensiones justifican que el tribunal adopte una medida cautelar que afectará, de manera provisional, la seguridad jurídica que conlleva una decisión jurisdiccional definitiva. Esta determinación es necesaria para evitar que, en lugar de proteger un derecho, se afecte el derecho de una parte a quien ya los tribunales le han otorgado ganancia de causa con una sentencia con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, o bien de un tercero que no fue parte del proceso. Para esto es preciso evaluar las pretensiones del solicitante en cada caso. En este sentido, el Tribunal Constitucional Español ha dicho, que cuando se examinan los intereses en conflicto se revela la existencia de un interés general, en el entendido de que la efectividad de la tutela judicial sólo se alcanza con la ejecutoriedad de toda sentencia que sea firme y definitiva. Por esto, sólo en casos donde el solicitante ha demostrado cuáles son sus pretensiones jurídicas –es decir, qué pretende lograr con la suspensión y revocación de la sentencia recurrida– y que éstas, aún analizadas sumariamente, parecen razonables, dicho tribunal ha ordenado la suspensión como medida precautoria” Sentencia TC/0255/13, reiterada en Sentencia TC/234[5]/2020 de fecha 6/10/2020.

Recientemente ha continuado en su criterio ya pacifico[6] relacionado con las demandas en suspensión sometidas a su conocimiento que procuran mitigar condenaciones económicas en la Sentencia TC/221/24, de fecha 11/7/2024, donde delimita: “9.5. En ese tenor, este tribunal considera que el asunto principal que envuelve el presente proceso es una demanda en cobro de pesos, de lo que se colige que estamos en presencia de un asunto de connotaciones económicas, pues, contrario a lo alegado por el solicitante, la ejecución de la sentencia recurrida envuelve un asunto puramente económico y, por lo tanto, que permite la reparación de un eventual daño”.

En la actualidad, julio de 2024, han sido escazas decisiones las rendidas admitiendo la demanda en suspensión, resaltando aquellas que declaran la inadmisión por haberse rendido la sentencia del recurso de casación profesando la falta de objeto[7]. Indudablemente, la certeza, seguridad jurídica y una verdadera tutela judicial dependerá de la responsabilidad con que se aborde tal responsabilidad delegada en aquel se estila es el Juez con mas pericia de la Sala correspondiente, lo cual, solo podrá advertirse a través de decisiones conformes y adecuadas a los hechos presentados.

Con frecuencia se advierte que los planteamientos de la demanda en suspensión se fundan en otorgar valor o credibilidad a los medios de casación del Recurso de Casación, y ello, no esta mal por la necesaria apariencia de buen derecho, sin embargo, el enfoque general de esta demanda, en cumplimiento del articulo 27 de la Ley 2-23 debe orientarse en acreditar el grave perjuicio que representa la ejecución de la sentencia, este requerimiento en virtud del principio general de la prueba [articulo 1315 del Código Civil] implica, necesariamente, acreditar las circunstancias que se exponen por el demandante para lograr esa tutela especial, un ejemplo de los méritos necesarios es la pretensión de ejecución de la contraparte de la sentencia aun sin haber transcurrido los plazos (20 días hábiles) del recurso de casación [respecto del reclamante en justicia]; por parte de la Administración podría acreditarse en una astreinte irracional que pudiera afectar el correcto desenvolvimiento de la institución en la prestación de servicios públicos o el propio interés general para lo cual, por supuesto, la misma prueba será oponible a la Administración que ha sucumbido en la jurisdicción contencioso administrativa.

 

 

Bibliografía:

EDYNSON ALARCON, Los Recursos del Procedimiento Civil, 4ta. Edición, 2024

Ley 2-23 de Recurso de Casacion

Resolución 62-23

Sentencia TC/221/24, de fecha 11/7/2024, TC/07-2023-0078, Esmiralda SRL.

Resolución núm. 033-2024-SRES-00390 de fecha 15/05/2024, Exp. núm.:001-033-2023-RECA-00565



[1] Donde adquiere relevancia la doctrina jurisprudencial como causal de admisibilidad, art. 10 de la Ley 2-23.

[2] Cuya vigencia es advertida por ALARCON Edynson como un periodo [2008-2023] de experiencia funesta e insufrible por la saturación de recursos de casación (Los Recursos del Procedimiento Civil, 2024. 4ta. Edición)

[3] Extraído de ALARCON Edynson, Idem. [pp. 545]

[4] En los mismos términos que el Consejo de Estado Frances

[5] Ver en línea, https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/23638/tc-0234-20-tc-07-2019-0068.pdf

[6] Ver Sentencias TC/221/24, TC/97/12, TC/0046/13, TC/0255/13, TC/225/14, TC/0254/14, TC/0139/15 y TC/0255/15

[7] Figurando en los meses de abril y mayo de 2024, las siguientes: Resoluciones 033-2024-SRES-00391, 033-2024-SRES-00461, 033-2024-SRES-00466, 001-033-2023-RECA-00433 y 033-2024-SRES-00385, 033-2024-SRES-00341, 033-2024-SRES-00343, 033-2024-SRES-00339, 033-2024-SRES-00347 (DGII); 033-2024-SRES-00342 (SIS).

Derecho al voto ¿obligatorio?

 

Publicado en El Nuevo Diario el lunes 15 de julio de 2024

https://elnuevodiario.com.do/derecho-al-voto-obligatorio/


Recientemente ha recibido la atención de la opinión publica el planteamiento del congresista Hamlet Melo quien el pasado 29 de mayo de 2024 sometió en la Cámara de Diputados un proyecto de ley en procura de establecer el “voto obligatorio de las personas civiles mayores de edad en las elecciones presidenciales, congresuales y municipales celebradas en la Republica Dominicana” registrado con la iniciativa núm. 11401-2020-2024-CD[1], resulta de interés aproximarnos a la configuración actual del derecho al voto, para entender la relevancia de dicha pieza legislativa.

La Constitución Dominicana prevé que es un derecho de ciudadanía “Elegir y ser elegibles para los cargos que establece la presente Constitución” esa facultad solo se pierde por los casos previstos por el ordenamiento jurídico que parten del propio articulo 23 de dicha Carta Fundamental; asimismo, se contempla en el catalogo de los deberes fundamentales contenida en el numeral 2 del art. 76 de la Carta Magna, que contempla:

Los derechos fundamentales reconocidos en esta Constitución determinan la existencia de un orden de responsabilidad jurídica y moral, que obliga la conducta del hombre y la mujer en sociedad. En consecuencia, se declaran como deberes fundamentales de las personas los siguientes: (…) 2) Votar, siempre que se esté en capacidad legal para hacerlo;

Se aprecia que este derecho ciudadano y deber surge como contrapartida de la protección de los derechos fundamentales y función esencial del Estado, lo cual tiene sentido si se parte del Contrato Social en virtud del cual cedemos nuestra libertada plena con la expectativa de recibir la tutela efectiva de nuestros derechos, que incluye, indefectiblemente, el acceso a servicios públicos de calidad y las herramientas para desarrollarnos libremente en cumplimiento del marco jurídico existente, donde solo la ley[2] puede surgir como limitante.

Es la misma Carta Magna que dispone: “Artículo 208.- Ejercicio del sufragio. Es un derecho y un deber de ciudadanas y ciudadanos el ejercicio del sufragio para elegir a las autoridades de gobierno y para participar en referendos. El voto es personal, libre, directo y secreto. Nadie puede ser obligado o coaccionado, bajo ningún pretexto, en el ejercicio de su derecho al sufragio ni a revelar su voto” la obligación de referencia, importante resaltar, no se refiere a la imposibilidad del legislador en determinar que, ese deber mute en una obligación, es decir, que permita exigir consecuencias en quienes se abstengan de ejercer el sufragio. Al respecto, el Magistrado Daniel Julio Nolasco Olivo expone en su Comentario a la Constitución por los Jueces y Juezas del Poder Judicial, que:

El debate sobre la cuestión se sitúa en discernir que cuando se establece el sufragio como un mero derecho se va a ejercer a título facultativo, y entonces ello tiende a favorecer la actitud de la gente hacia la abstención electoral. En cambio, cuando se trata de un deber y de una función el ciudadano corre con la obligación de votar, tal como a un servidor público de baja o alta jerarquía administrativa se le impone el imperativo categórico de desempeñar idóneamente el cargo ministerial puesto bajo su responsabilidad. Al fin y al cabo, la corriente doctrinal de mayor aceptación se estriba en aquella que procura situar el sufragio como un derecho que tiene como contenido el ejercicio de una función pública, cuya traducción pone de manifiesto que el Estado ha de contar con los medios adecuados para hacerlo cumplible como deber

 

En la actualidad, la abstención no es una problemática que afecte exclusivamente la legitimidad de las democracias de Latinoamérica las cuales reflejan significativas cifras que le han llevado a que, de 25 países que han realizado la transformación del derecho ciudadano a la imposición de una obligación, 14 pertenezcan a la región, dentro de los que destacan Brasil en que se restringe el acceso al pasaporte, el empleo publico y se exige una multa; similar ocurre en Bolivia donde la multa se acompaña de la restricción de ciertos servicios públicos y el ejercicio de operaciones bancarias, identificando que quienes suelen ser el foco de abstención son los jóvenes, mas pobres y menos informados tal y como destacó Razvan Vlaicu en su artículo ¿Puede el sufragio obligatorio mejorar la democracia[3]?

Sebastian Dote[4] nos cita el caso chileno, donde a través de la reforma constitucional de 2022 se instauró la obligatoriedad del sufragio, generando un aumento considerable que llevó al 85% de electores a ejercer su derecho, deber y obligación. Indefectiblemente, habría que evaluar las causas identificadas y atacarlas de manera eficiente, ¿Cuáles son? El Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD[5]) ha destacado:

1.    Falta de confianza en la política y sus representantes

2.    Nivel de representatividad de las candidaturas

3.    Contexto social, político y económico

 

En la actualidad, la Ley 20-23, Orgánica del Régimen Electoral encomienda a la Junta Central Electoral “incentivar la participación en las elecciones” así consta en el párrafo del artículo 166 de la referida norma, y a la vez, hace frente (aunque sin establecer consecuencias) a partidos, agrupaciones y movimientos políticos que promuevan el abstencionismo electoral (artículo 172). Lo anterior nos permite sugerir que, en lugar de instaurar un mecanismo con incidencias severas en ese libre albedrio que nos hace humanos revelando la idiosincrasia de las naciones y dotándonos del carácter distintivo -y en ocasiones colorido de los eventos electorales- lo ideal es asignar el presupuesto suficiente para que la Junta Central Electoral[6], de la mano del Poder Ejecutivo a través de sus diversas instituciones promuevan y faciliten el ejercicio del sufragio atrayendo con diversos planes de inclusión atractivos al sector de la población que -previamente identificado- represente la mayor abstinencia registrada, usualmente jóvenes con desconfianza en las instituciones, de manera que, estos ciudadanos puedan acceder a la oportunidad de desarrollarse libremente por la implementación de programas que les permita garantizar educación de calidad, preparación técnica y/o la instrucción de oficios que generen mayores posibilidades de incrementar el compromiso social que implica ejercer el voto.

De hecho, es bastante frecuente apreciar que sean los partidos políticos quienes faciliten medios de transporte y otros insumos necesarios para que el ciudadano pueda ejercer sin mayores complicaciones su derecho al voto, cosa que, el Profesor Eduardo Jorge Prats[7], apoyándose en Joseph Stiglitz identifica al precisar que la igualdad en el voto amerita de (transporte, alimentación, guarderías y hasta viáticos) añadiendo que dicha asistencia mínima debe ser “no sujeta a clientelismo ni arbitrariedad de ningún tipo, que todo ciudadano esté en condiciones materiales de votar” se impone entonces que, la Junta Central Electoral en virtud del principio de coordinación[8] identifique esa población y que en estos aprestos promueva un beneficio directo como resultado de atraer a ciudadanos al único mecanismo viable con el respeto de las Libertades Individuales y el desarrollo de la sociedad en armonía, la democracia.  

Tales medidas tendrían repercusiones directas en el gasto público y lógicamente, aumentaría considerablemente la transparencia en el destino de esos fondos, que ya no tendrían la necesidad de colocarse en manos de los partidos políticos sino que pueden ser gestionados directamente por la Junta Central Electoral (JCE) ante el fracaso inminente de los movimientos y partidos políticos en quienes, no se aprecia confianza por parte de la ciudadanía; claro que, no pretendemos que se despoje[9] absolutamente del financiamiento[10] de la actividad electoral sino que, ese mismo presupuesto, puede ser empleado para cumplir con el mandato del articulo 166 de la Ley 20-23.



[1] Disponible en línea: SIL Ciudadano (diputadosrd.gob.do)

[2] De hecho, esta ley debe contar con los requerimientos de una Ley Orgánica por indicarse que el régimen electoral amerita de la aprobación de las dos terceras partes en ambas cámaras, art. 112 de la Carta Magna.

[6] Quien en la actualidad ha implementado el voto en casa trasladando sus equipos y personal a residencias con votantes vulnerables, una medida positiva y que debe ser profundizada.

[7] Cuyo reciente artículo “El voto debe ser obligatorio” publicado en el periódico Hoy digital, 7/06/2024 aborda la problemática en la asistencia mínima necesaria expresando “Todos los derechos, y no solo los sociales, cuestan. Y ese es el precio de la democracia”.

[8] Ver artículo 12.4 de la Ley 247-12, que dispone: “Los entes y órganos de la Administración Pública colaborarán entre si y con las otras ramas de los poderes públicos en la realización de los fines del Estado”.

[9] A sabiendas de las repercusiones que podría implicar que el financiamiento de la actividad proselitista se procure en otros fondos de procedencia cuestionable.

[10] Que en la actualidad figura en RD$997,829,630 como tope para inversión a nivel presidencia, según se advierte en publicación del Diario Libre titulada “JCE: tope gastos para campaña será RD$1.75 por elector - Diario Libre

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