La declaratoria de lesividad: el límite voluntario de la administración pública

 

Este articulo corresponde a la publicación realizada a través de AbogadosSDQ en el presente mes de octubre de 2020.


                   Por Bienvenido G. Liz Santana & Adonis L. Recio


 Tradicionalmente se ha considerado que el Estado -aunque posea doble personalidad jurídica- no se equivoca; lo que en el marco internacional se reconoce con la expresión The King Can Do No Wrong. Sin embargo, con el paso del tiempo y el desarrollo de las ciencias jurídicas esto ha quedado obsoleto, al punto de que hoy se reconoce la posibilidad de que la propia administración revise sus actos, en aplicación de la denominada autotutela de los actos administrativos; ejecutiva y ejecutoria, en donde (al menos en el deber ser) se sacrifica el interés particular por el general o colectivo.


El reciente panorama social y político de la República Dominicana tiene una incidencia inmediata en el ordenamiento jurídico; la población, optó por una nueva corriente político partidista para manejar las riendas de un país inmerso en una crisis sanitaria originada por la pandemia del Covid-19. Evidentemente, la toma de decisiones “relevantes” eran de esperarse, y con esto no sólo señalamos puntos neurálgicos como la transparencia - como punto de quiebre- sino de actuaciones que se vinculan al servicio público de la administración.

 

A propósito, en fecha 2 de septiembre del año 2020, el periodico Listín Diario anuncia una medida adoptada por el Ministerio de Administración Pública (MAP) mediante resolución núm. 142-2020, bajo el título: “El MAP declara lesiva resolución de agosto que incorpora 57 servidores la carrera diplomática[1]”. Esto en una clara intención de retrotraer el estatus de dichos servidores por medio de la impugnación de la Resolución núm. 136-2020 de fecha 13/8/2020 que dispuso la incorporación a la carrera diplomática establecida en Ley núm. 630-16 (ver. p. único del art. 39).

 

Siendo el motivo esencial de dicha declaratoria: “Que los servidores presentados en la Resolución No. 136-2020 no habían adquirido la condición de servidores de carrera diplomática previamente a la caducidad del plazo de los ocho (8) años habilitados en la Ley de Función Pública No. 41-08”, y, la violación a principios básicos de la Función Pública, como son la igualdad y el mérito. En ese sentido, el mismo MAP auxiliado en el art. 45 de la Ley núm. 107-13, procedía a impugnar su otrora voluntad. A todo esto, nos surgiría la incertidumbre de: ¿En qué consiste la declaratoria de lesividad de un acto administrativo favorable?

 

De la simple lectura del artículo 45 de la Ley núm. 107-13, se logra inferir que la declaratoria de lesividad es un ejercicio potestativo que hace la administración pública, a través de la cual suspende un acto dictado de manera previa con efectos favorables al particular, únicamente sustentable en pro del interés general. Reposa únicamente en la administración emisora del acto, sin embargo, este procedimiento puede también iniciarse a partir de una solicitud fundada en derecho, dígase a solicitud de parte, siempre que se cumpla con el lapso correspondiente de acción, 1 año “desde el dictado del acto”.

 

La posterior declaración de lesividad de la Resolución núm. 136-2020 de fecha 13/8/2020, no fue fortuita, sino que es la única vía que tiene el Estado para desconocer de manera legítima los efectos de una declaración unilateral de voluntad, expresada en los términos del artículo 8 de la Ley núm. 107-13, en virtud de que los actos favorables dictados por la administración pública la atan, lo que le impide que por su propia voluntad pueda disponer contrario al acto que haya alcanzado efectos favorables. Así lo ha reconocido de forma expresa el Tribunal Constitucional (TCRD) mediante Sentencia TC/0094/14, del 10/6/2014, reiterada en precedente TC/226/14, del 23/9/2014.

 

Ahora bien, la declaratoria de lesividad y con ello la posibilidad de que el Estado de la espalda al acto administrativo favorable no opera de manera sencilla o medalaganaria, sino que por el contrario tiene requisitos particulares que si no se configuran actuaría la administración, en el uso de esta potestad, de manera arbitraria. Ahí radica la imperiosa necesidad de que sea un juez imparcial, constituido en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa quien decida la suerte del diferendo; constituyendo esto una doble garantía para el administrado, ya que aparte de que la obligación que tiene la administración de respetar el procedimiento para declarar lesivo el acto, también en el análisis de la pertinencia de la solicitud, el tribunal queda sujetado por los criterios internos que haya asumido con anterioridad, a los fines de respetar el principio de seguridad jurídica.

 

En suma, la declaratoria de lesividad es una de las mayores conquistas legislativas alcanzadas en el marco de la regulación estatal, ya que impide el desconocimiento arbitrario por parte de la Administración Pública de un acto dictado por ella con efectos favorables. Consecuentemente, evitando que el Estado sea juez y parte en la evaluación final de la pertinencia de sus actos.

 

 

 

 



Las costas procesales en el Contencioso Administrativo

 

Las costas procesales en el Contencioso Administrativo

Este escrito responde a la publicación de AbogadosSDQ en el mes de septiembre de 2020.

La condenación en pago de costas contra la parte que “sucumbe” en justicia, respondería a la supletoriedad del derecho civil sobre las disposiciones del Derecho Contencioso Administrativo[1]; no obstante, el contexto actual es la compensación entre las partes del litigio a raíz de la interpretación extensiva que se le ha otorgado al párrafo V del art. 60 de la Ley núm. 1494, G.O. 6673, que establece:

Las sentencias de la Cámara de Cuentas en funciones de Tribunal Superior Administrativo, serán susceptibles del recurso de casación conforme a las disposiciones establecidas para la materia civil y comercial por la Ley No. 3726, del 29 de diciembre de 1953, o por la que sustituya. (…) PARRAFO V.- En este recurso no habrá condenación en costas (agregado por la Ley No. 3835, del 20 de mayo de 19S4, G.O. No. 7698, del 26 de mayo de 1954).

Como hemos indicado es una interpretación extensiva al recurso contencioso (Administrativo, Tributario y de revisión de sentencia), que en principio se podría considerar favorable al reclamante en justicia, pues a sabiendas de que el administrado común y corriente no está el igualdad de condiciones que una administración pública que habitualmente cuenta con un departamento jurídico destinado a llevar a cabo estos procesos en el día a día, podría desestimar sus intenciones incluso previo a dar inicio al caso. Esta aplicación extensiva se ratifica en la jurisprudencia de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia (SCJ), que en la actualidad sostiene este parecer, ver Sentencia núm. 033-2020-SSEN-00350 de fecha 8/7/2020[2].

Legalmente sólo se reconoce la posibilidad de que las medidas cautelares anticipadas puedan dar lugar al pago de costas, a ver, “En caso de que la medida cautelar sea concedida, el recurso contencioso administrativo o contencioso tributario deberá presentarse en el plazo previsto en esta ley; de lo contrario, se ordenará su levantamiento y se condenará a la parte solicitante al pago de las costas, p. IV art. 7 de la Ley 13-07, en virtud de lo anterior, ¿se podría inferir que dicha Ley Procesal trató de incorporar esta figura? El principio de legalidad cercena este razonamiento, ya que su campo está delimitado no sólo a la cautelar anticipada sino a la circunstancia explicitada en su disposición.

Esto se ve contrarrestado por una tendencia que el Tribunal Superior Administrativo, de manera específica su Tercera Sala, que asentó mediante Sentencia núm. 0030-04-2020-SSEN-00193 de fecha 3/7/2020, según la cual sí es posible la condenación en costas. Para ello, realizó ciertas consideraciones sostenidas principalmente en el principio y derecho de carácter fundamental[3] a la buena administración. Consistentes en, “Luego de una minuciosa observación del ordenamiento jurídico vigente, esta Tercera Sala del Tribunal entiende necesario variar dicha posición asumida de igual forma por la Suprema Corte de Justicia (SCJ), debido, principalmente, a la evolución de los principios que rigen el procedimiento administrativo, especialmente el derecho a la buena administración, de donde se desprende el justo funcionamiento de la gestión administrativa de turno, lo que incluye el trámite de toda pretensión que se considere fundada en razonamientos lógicos (…)”, esta situación realza un nuevo ingrediente que hace unos años no era tema de debate -aunque los litigantes continuaban solicitando la condenación en costas- ya que esta condenación implica, en sentido pragmático, una nueva consideración para la Administración Pública. 

Concluir sin indicar que tal aceptación de la condenación en costas es una tarea que esperamos la Suprema Corte de Justicia (SCJ) se avoque a detallar sería irresponsable, pues el pasado reciente, la practica y interpretación jurisdiccional suman factores que obran en contra del “nuevo” criterio de condenación; en nuestra opinión estas situaciones favorecen a un punto que siempre será la pretensión añorada de todo ius administrativista o vinculado al área, la Ley de Control Jurisdiccional, que eventualmente deberá tocar estos aspectos desestimando las ambigüedades que nos ha impregnado la disgregación del ordenamiento jurídico actual en el Derecho Contencioso Administrativo.

 

Bibliografía:

Ley núm. 1494 que instituye la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de fecha 9/8/1947 G.O. 6673.

Ley núm. 13-07 sobre Traspaso de Competencias del Tribunal Superior Administrativo y del Tribunal Contencioso Administrativo de lo Monetario y Financiero al Tribunal Contencioso Tributario, de fecha 5/2/2007.

Sentencia núm. 033-2020-SSEN-00350 de fecha 8/7/2020; expediente núm. 001-011-2018-RECA-00512.

Sentencia núm. 0030-04-2020-SSEN-00193 de fecha 3/7/2020, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo.



[1] Artículo 29 de la Ley núm. 1494 Todas las sentencias del Tribunal Superior Administrativo se fundamentarán en los preceptos de carácter administrativo que rijan el caso controvertido y en los principios que de ellos se deriven y en caso de falta o insuficiencia de aquellos, los preceptos adecuados de la legislación civil. Se redactarán en la misma forma de las sentencias de los Tribunales del orden Judicial”.

[2] Pág. 22; expediente núm. 001-011-2018-RECA-00512.

[3] De acuerdo con el precedente TC/322/14 del TCRD, que destacó tal derecho subjetivo en el caso de los bloqueos de comprobantes fiscales por parte de la Administración Tributaria.

La Importancia del Estatuto de Función Pública

 


La importancia del Estatuto de Función Pública 

Este escrito responde a sendas publicaciones en el periodico El Nuevo Diario de fecha 25/8 y 25/9/2020. 


El Estatuto de la Función Pública es un punto cardinal del Estado Social de Derecho que consagró la reforma constitucional del 26 de enero de 2010, a ello se debe su especificación taxativa conforme sus artículos 142 y siguientes, sección II en el Capítulo III, denominado "De la Administración Pública", en donde se prevé que se sostiene en el mérito y la eficiencia que debe exhibir toda gestión del Estado.

Su regulación es delegada al ámbito de la Ley, cuando se le encarga establecer los parámetros de ingreso, ascenso, evaluación del desempeño e incluso la separación del servidor público. ¿Y qué señala dicha Ley? Pues instituye un conjunto de beneficios, obligaciones y procedimientos de interés para todo vinculado a la Administración Pública. Es importante resaltar que la coyuntura actual, dígase el traspaso de funciones del Gobierno Central a una asociación política distinta a la que durante 16 años ha manejado el erario, puede acarrear la toma de disposiciones desvinculatorias (legítimas o no) en perjuicio del servidor público, lo que motiva aún más escudriñar en la forma que está diseñado nuestro sistema de protección al empleado público en el ordenamiento jurídico vigente.

La Ley núm. 41-08 de fecha 16/1/2008, nos clasifica cuatro (4) modalidades del servicio público (art. 18), consistentes en (I). de libre nombramiento y remoción; (II). funcionarios o servidores públicos de carrera; (III). funcionarios o servidores públicos de estatuto simplificado; y (IV). empleados temporales; las cuales desglosan más adelante.

Cabe resaltar que los servidores electos por voto directo escapan de esta regulación, conforme su art. 2, que excluye además a las instituciones que operan bajo el régimen del Código de Trabajo y los cuerpos castrenses y control civil (Milicia y Policía Nacional) que cuentan con un marco más especializado aún en virtud de sus Leyes 139-13 y 590-16[1].

Continuando con la tarea que nos corresponde, está el servidor de libre remoción, que, como lo indica su título es removible en cualquier momento. Adhiere la referida Ley 41-08 que corresponde a los servidores que desempeñan cargos de alto nivel; que comprenden; Ministros(as); Consultor(a) Jurídico del PE; Contralor(a) General de la RD, Procurador(a) General de la República, Viceministro(as), Gobernadores(as), entre otros detallados en su art. 21 que tienen en común la titularidad de los entes que servirán a la gestión de turno tomar las medidas políticas, económicas y sociales relacionadas con la visión de gobierno del Presidente Constitucional. Un ejemplo bastante pragmático de estos cargos son los (hasta hoy) señalamientos del Presidente Electo Luis R. Abinader Corona, a través de la red social Twitter.

Los empleados de carrera podríamos decir que son los de mayor conocimiento por la generalidad, pues su beneficio provoca un imposible desconocimiento de todo vinculado al Derecho Público, nos referimos a la "estabilidad" en el cargo. Que de manera coherente ha protegido tanto el constituyente como el legislador, ver artículos 145 de la Carta Magna y 23 de la Ley de Función Pública. Se trata, a propósito, de un empleado que sólo puede ser destituido si incurriere en una falta de tercer grado, debidamente desglosadas en el art. 84 de la ley de marras; y, en caso de que se transgreda el debido proceso instituido en el art. 87 requerir su reincorporación al puesto que desempeñaba u otro similar.

Su conceptualización jurisprudencial ha sido que el funcionario o servidor de carrera es el nombrado para desempeñar un cargo permanente, clasificado de carrera, y con previsión presupuestaria, previa superación de las pruebas e instrumentos de evaluación y concurso público, según la Ley 41-08, de Función Pública y sus reglamentos”, Sentencia núm. 381-Bis de fecha 5/8/2015, Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia; núm. único 003-2010-00234.

En este sentido es relevante colocar principal atención a los servidores de carrera que son designados en cargos de confianza, lo que la propia Ley salvaguardó en su art. 22, mandatorio de:

“Los funcionarios públicos de carrera que sean nombrados en cargos de alto nivel o de confianza volverán a su cargo de origen cuando sean removidos. Asimismo, el tiempo desempeñado en cargos de alto nivel o de confianza se computará a los fines de su antigüedad en la carrera administrativa. Párrafo. Todo funcionario que sea designado para ocupar un cargo de alto nivel o electivo, deberá tener una licencia sin disfrute de sueldo en el cargo de carrera administrativa".

Al respecto la jurisprudencia ha jugado su papel, ratificando que incluso en cargos tan sensibles como son el Consultor o Consultora Jurídico[2] de una institución, cuando sea un personal debidamente incorporado a la Carrera, deberá cumplir con el debido proceso de ley; para ello basta con verificar la Sentencia núm. 84 de fecha 19/9/2018 dictada por las Salas Reunidas de la SCJ, que ratificó la Sentencia núm. 00240-2016 de fecha 30/6/2016 emitida por la Sala 2 del TSA; a las cuales hicimos referencia indicando la necesidad de discernir que la Carrera Administrativa nunca sería posible sobre el cargo que comentamos[3], en virtud del art. 21 que ordena "Son funcionarios de confianza quienes desempeñan los puestos expresamente calificados por sus funciones de asesoramiento especial o la asistencia directa a los funcionarios de alto nivel. No serán acreedores de los derechos propios del personal de carrera", sin embargo, en el presupuesto anterior, este debe ser protegido volviendo a su puesto de origen.

El estatuto simplificado, incluso por aspectos históricos, es el que enfrenta mayores dificultades de interpretación para ambas partes, dígase la Administración e incluso el particular. Esto se debe a su cimiento en el art. 28 de la Ley núm. 14-91 de Servicio Civil y Carrera Administrativa, promulgada el 7/5/1991, G.O. 9879, que supeditó a un mínimo de 10 años, el derecho a la indemnización por separación injusta, cuestión que el profesor Gregorio Montero adjudica al Gobierno del Dr. Joaquín Balaguer. La Ley núm. 41-08 derogó la referida normativa, e incorporó una de las legislaciones más garantistas, tomando en consideración su promulgación previa a la reforma constitucional de 2010.

Así las cosas, el estatuto simplificado obedece según el art. 24 de la LFP en los oficios que no necesariamente están vinculados con la administración, en los que se explica de manera puntual el mantenimiento, conservación de edificios, vigilancia y "Las que no puedan ser incluidas en cargos o puestos de trabajo de función pública", lo que complica aún más la determinación de que empleado está en esta categoría, a razón de que evidentemente el elemento subjetivo no se hará esperar en qué es un servicio "propiamente administrativo", de donde consideramos que el punto de partida deberá ser el efecto de la tarea del servidor público en el servicio público ofrece la Administración Pública a los particulares.

Sin lugar a duda la categoría que menos conflictos jurídicos enfrenta es la provisional o temporal, que según el art. 25 y siguientes de la LFP consiste en la designación de un personal para satisfacer un servicio por un lapso determinado. Muy relevante es la cláusula que impone "El nombramiento de personal temporal se extenderá por un plazo máximo de hasta seis (6) meses, durante el cual deberá procederse a la cobertura legalmente establecida" párrafo II. Pudiendo deducirse la responsabilidad del Estado en proveerle seguro médico, cotización en el fondo de pensiones según la forma que corresponda y la hipotética retención de impuestos (si aplicare). Y, además, una consecuencia poco empleada en el litigio, el traspaso de categoría hacia el estatuto simplificado por la perención del plazo establecido. Ver Sentencia núm. 0030-02-2019-SSEN-00126 de fecha 17/5/2019, Sala 1 del TSA; solicitud núm. 030-2017-CA-00413.

Beneficios ante la Justicia Administrativa

La normativa expresa que el servidor público cuenta con ciertos derechos individuales que son uniformes a TODO servidor; así lo retiene el art. 58 de la LFP al esclarecer que: 

 

1. Percibir una remuneración por sus servicios de conformidad con el régimen retributivo establecido por la presente ley y su reglamentación, así como los demás beneficios y compensaciones de carácter económico establecido en su favor;

2. Recibir inducción, formación y capacitación adecuadas, a fin de mejorar el desempeño de sus funciones;

3. Participar y beneficiarse de los programas y actividades de bienestar social que se establezcan;

4. Recibir el sueldo anual número trece (13), el cual será equivalente a la duodécima parte de los salarios de un año, cuando el servidor público haya laborado un mínimo de tres (3) meses en el año calendario en curso;

5. Disfrutar de las licencias y permisos establecidos en la presente ley;

6. Recibir el beneficio de las prestaciones sociales, jubilaciones y pensiones que les correspondan;

7. Recibir un tratamiento justo en las relaciones interpersonales con compañeros de trabajo, superiores y subalternos, derivadas de las relaciones de trabajo;

8. Tener garantizadas condiciones y medio ambiente de trabajo sanos;

9. Los demás derechos que legalmente les correspondan contemplados en la presente ley.

 

Claro está, enfocando el tema en el aspecto Contencioso Administrativo, (dígase luego de que medía una desvinculación) quienes cobran principal protagonismo son (I) el reintegro al cargo y salarios caídos; (II) indemnización por despido injustificado y (III) el salario 13. En el caso del reintegro, sólo el servidor debidamente incorporado a la Carrera Administrativa podría requerirla según el art. 23 de la Ley núm. 41-08, aunque excepcionalmente se reconoce por efecto del precedente TC/129/18 de fecha 17/7/2018 del TCRD, según el cual cuando se impute una falta habrá de formularse un debido proceso independientemente de que se trate de un empleado incorporado a la Carrera Administrativa o no; lo que plasmó de la siguiente manera:

 

“d. Por su parte, la Procuraduría General de la República sostiene que el señor Juan C. Comprés Guzmán no demostró que formara parte de la carrera del Ministerio Público y, además, que la sentencia recurrida fue dictada con estricto apego a la Constitución y a las leyes del país.

 

e. Como se observa, el juez de amparo rechazó la acción que nos ocupa, en el entendido de que el señor Juan Cesáreo Comprés Guzmán no pertenecía a la carrera del Ministerio Público. Sin embargo, este tribunal constitucional considera que las garantías del debido proceso deben respetarse en ocasión de la aplicación de una sanción disciplinaria, sobre todo si se trata de la desvinculación de un cargo público, como ocurre en la especie, independientemente de que el funcionario perjudicado no forme parte de la carrera administrativa”, págs. 16-17.

Este criterio responde a las consecuencias que representa la destitución bajo la imputación de una falta grave para el servidor público, a saber, la inhabilitación por un lapso de cinco (5) años, (art. 84, parte in fine de la LFP) lo que se complica de acuerdo con la probabilidad de obtener un empleo en el sector privado según el área de profesionalización, y de hecho, por sí mismo representa un hecho constitutivo de una indemnización por daños y perjuicios[1] cuando la acción de personal se lleva a cabo de manera injustificada limitando al empleado acceder al sustento de sus necesidades económicas. No está demás especificar que este derecho al reintegro es opcional, y sólo operara en la medida que el empleado realice las gestiones de lugar pudiendo incluso solicitar su reubicación en virtud del art. 59 numeral 3 parte in fine de la LFP.

Indemnizaciones a favor del servidor de estatuto simplificado; en base al art. 60 de la LFP, a partir del primer año de labor se formula el derecho a obtener la indemnización de lugar, cuyo monto equivaldrá a la cantidad de años en el servicio público[2] multiplicado por el salario mensual, sin que esta suma pueda exceder los 18 meses, y obviamente, siempre que la actuación desvinculatoria sea injusta. Un punto de suma relevancia es lo que tratamos anteriormente entorno a la Sentencia TC/129/18 del TCRD, de donde podríamos admitir que esta solicitud de indemnización ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa sólo podría estar acompañada del reclamo de restitución si la causa de separación fuere una falta disciplinaria.

En caso contrario, como son la “conveniencia en el servicio” o la supresión del cargo por interés institucional, sólo dará lugar al pago de la indemnización, en los términos del Reglamento núm. 523-09 y su artículo 96, cuyo párrafo II, esclarece un tema que podría generar controversia (el pago de valores por parte de la institución que se desprende del empleado), así:

A 1os efectos de establecer el pago de la indemnización económica se computará a favor del beneficiario todo el tiempo de servicio que éste haya prestado, independientemente de que hubiere estado en condición de empleado nominal, de modo continuo o no, a cualquier organismo del sector público, sea a nivel central como en instituciones descentralizadas y autónomas, en regiones, provincias y municipios, cualquier otro del Estado.

Por ejemplo, si Juan Pérez ingresó a la AP en fecha 16/8/2010 en el cargo de mensajero interino del Ministerio de Administración Pública (MAP), logrando ingresar al Ministerio de Industria y Comercio y Mipymes (MICM) al cargo de auxiliar de recursos humanos; y posteriormente, al haber obtenido su título de licenciado en administración de empresas, a la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) donde devengó un salario de RD$50,000.00, antes de que la gestión entrante el 16/8/2016 dispusiera su desvinculación por conveniencia en el servicio o supresión del cargo; correspondería computar a su favor el total de los 6 años x RD$50,000.00. Asimismo, en caso de que exista una proporción superior a 6 meses, también deberá tomarse en consideración para el cálculo de beneficios.

El salario 13 o regalía pascual, está condicionado al transcurso mínimo 3 meses del año en curso, según establece la LFP en su art. 58 núm. 4; es conocido que este derecho representa al igual que en el Derecho Laboral la duodécima parte de los salarios de un año. Por ello su computo no implica mayores complicaciones. Importante es tomar en consideración las disposiciones del artículo 55 del Reglamento núm. 523-09, que incluye en el calculo el lapso que figura en las modalidades de “periodo de prueba” y “suspensión administrativa”. Finalmente quedaría agregar que el cálculo de beneficios laborales del MAP no es vinculante[3], esto, a razón del anuncio titulado “MAP explica Régimen Laboral de derechos de los servidores públicos, según la Ley 41-08[4]”, contentivo de la circular núm. 04295 de fecha 7/7/2020, toda vez que dichos cálculos guardan vinculatoriedad sobre las instituciones públicas, no así frente al servidor público quien podrá perseguir su justa compensación según las fórmulas establecidas en la LFP y su Reglamento núm. 523-09.

Otros derechos

El derecho a una pensión por jubilación o retiro es una facultad que está a cargo del ente en que se agotó la vida laboral del servidor público; bastará con observar las disposiciones del artículo 66 de la LFP que somete al titular o institución a la realización de “(…) los trámites necesarios por ante las instancias competentes a los fines de que reciba los beneficios de su pensión o jubilación en el menor tiempo posible” a lo que se ha referido el TSA[5]. Por supuesto, estas actuaciones deben estar precedidas de la voluntad del servidor público, por medio del tramite necesario ante el Ministerio de Hacienda o la AFP que aplique a su caso (reparto[6] o contributivo). Ahora bien, lo más relevante en estos casos es que el servidor debe permanecer “percibiendo su salario hasta que dicha pensión o jubilación le sea concedida”, art. 65 de la LFP.

Este trámite debe ser observado por la institución a partir del plazo preestablecido en el art. 70 párrafo II del Reglamento núm. 523-09, tal como lo ha retenido el TSA en Sentencia núm. 0030-03-2018-SSEN-00232 de fecha 31/7/2018, Sala 2, al manifestar “que el recurrente cumplía con el requisito de la edad, ya que al momento de su desvinculación tenía sesenta (60) años, y respecto al tiempo laborando en el tren estatal se computan diecinueve (19) años y ocho (8) meses, es decir, que se encontraba dentro del plazo de los seis (6) meses estipulado por el artículo 70 párrafo II del Reglamento núm. 523-09 de aplicación de la Ley núm.41-08 de Función Pública, para iniciar los trámites de su jubilación, comunicándosele al Departamento de Recursos Humanos de la institución donde prestaba servicios” pág. 23.

De manera aún más específica, para el caso de las servidoras públicas en estado de gestación la separación interviene previa opinión favorable del Ministerio de Administración Pública (MAP), lo que debe analizarse a partir de una interpretación conjunta de los artículos 61 y 86 de la LFP, que eventualmente implicarían la necesaria recomendación elevada ante la Presidencia de la República en el caso de instituciones públicas centralizadas.

Las garantías son la médula espinal para acceder a los beneficios consagrados a favor del personal público, de tal manera el recurso contencioso administrativo será la acción por excelencia cuando exista una acción de personal por escrito, mientras que cuando no, la acción de amparo ordinaria podría representar el mejor mecanismo de reclamo. Resulta de mayor envergadura manejar las tutelas inmediatas, es decir, las solicitudes de medidas cautelares y precautorias, máxime cuando la interposición de la medida cautelar según dispone la Ley núm. 13-07 en su art. 7 párrafo IV, suspende la sanción disciplinaria mientras se conozca el proceso. Siempre será factible tener en cuenta la Sentencia núm. 38 de fecha 25/4/2018 de las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia (SCJ) alusiva a la interposición voluntaria de los recursos en sede administrativa por efecto de la Ley núm. 107-13.

Bibliografía

Normativas

Ley núm. 41-08 de Función Pública de fecha 16/1/2008.

Ley núm. 1494 de fecha 30/5/1991 de Servicio Civil y Carrera Administrativa, G.O. núm. 9808.

Reglamento núm. 523-09, de Relaciones Laborales en la Administración Pública de fecha 21/7/2009.

Sentencias

Sentencia núm. TC/129/18 de fecha 17/7/2018 del TCRD, disponible en línea en la página oficial del Tribunal Constitucional (TCRD), https://www.tribunalconstitucional.gob.do/consultas/secretar%C3%ADa/sentencias/tc012918/ (consultado el 11/8/2020).

Sentencia núm. 0030-03-2018-SSEN-00232 de fecha 31/7/2018, Sala 2 del Tribunal Superior Administrativo.

Sentencia núm. 381-Bis de fecha 5/8/2015, Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia; núm. único 003-2010-00234.


[1] (Ver Sentencia núm. Sentencia núm. 0030-04-2019-SSEN-00312 de fecha 30/8/2019; expediente núm. 030-16-01753, Tercera Sala del TSA)

[2] (que a nuestro entender guarda una mayor complicación por el nivel de confidencialidad inherente a su personal)

[3] Ver Jurisprudencia del Tribunal Superior Administrativo, diciembre 2019, ISBN 978-9945-8-0668-7, pág. 42

[1] Conforme al criterio externado en la Sentencia núm. 0030-02-2019-SSEN-00126 de fecha 17/5/2019; Solicitud núm. 030-2017-CA-00413, “(…) la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública producto de la omisión en solventar las indemnizaciones correspondientes a los empleados de estatuto simplificado es de tipo excepcional por su incidencia directa en la alimentación de la recurrida, y eventualmente en el núcleo de su familia (…)”.

[2] Muy especialmente para el caso particular de servidores que ejercen sus funciones en una institución distinta a la que iniciaron a desempeñar X cargo, lo que responde al principio unitario del Estado Dominicano, único deudor de los valores que correspondan; no es correcto que la AP que despide sólo pretenda hacerse responsable del lapso en que el empleado se desempeñó en su institución, en virtud del párrafo II del artículo 96 del Reglamento núm. 523-09.

[3] Sentencia núm. 033-2020-SSEN-00398 de fecha 3/7/2020, Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia (SCJ); expediente núm. 001-033-2018-RECA-00793.

[5] A través de su recientísima Sentencia núm. 0030-04-2020-SSEN-00240 de fecha 11/8/2020, Sala 3; expediente núm. 030-15-01631.

[6] Para lo cual deberá remitirse a la Sentencia TC/323/17 de fecha 20/6/2017, pág. 24; que refiere agotar el procedimiento de la resolución núm. Resolución núm. 344-12, que establece procedimiento para el traspaso del Sistema de Capitalización Individual al Sistema de Reparto, en virtud de la Resolución 189-06 del Consejo Nacional de la Seguridad Social (CNSS).

El Procurador(a) General Administrativo, Ministerio Público o no?

 

                                                              Por Adonis L. Recio y Bienvenido G. Liz S.

                                                    

La primera expresión de la figura del Procurador General Administrativo (PGA) tiene asiento en la Ley núm. 1494 del 9/8/1947 (artículos 15-21), según esta se trata de un representante permanente del Estado, de donde se visualiza la envergadura de tal funcionario para la salvaguarda de los intereses generales. En la actualidad, este Procurador tiene reconocimiento constitucional, específicamente sus cimientos se encuentran en las disposiciones del artículo 166 de la Constitución de la República Dominicana del año 2015, G.O. 10805.

 

El artículo 166 de la Constitución, de manera expresa consigna: "(...) la Administración Pública estará respresentada permanentemente ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa por el Procurador General Administrativo y, si procede, por los abogados que ésta designe (...)". Lo cual ha sido afirmado por el Tribunal Constitucional de la República Dominicana (TCRD) en Sentencia TC/00159/18 de fecha 17/7/2018, pág. 25.


                                                  

                 Edificio que aloja la Procuraduría General Administrativa (PGA) 

En este punto, es importante resaltar que la prerrogativa que descansa en el Poder Ejecutivo, en torno a la designación de este funcionario es un tema pacífico dentro de la comunidad jurídica. Asunto que se extrae sin mayores complicaciones del enunciado comprendido en el artículo precedentemente citado: “El Procurador General Administrativo será designado por el Poder Ejecutivo”. Atribución que ha sido refrendada en los recientes análisis del Juez Alejandro Vargas y el constitucionalista Cristóbal Rodríguez.

 

La controversia reside en las cualidades que deben reunir este funcionario. Para ello basta con observar el artículo “El Procurador General Administrativo” del susodicho especialista en materia constitucional. En donde se afirma que este representante permanente no necesariamente debe provenir de las filas del Ministerio Público, amparado en una interpretación sistemática del ordenamiento compuesto por la Constitución Política y el art. 53 de la Ley núm. 78-03, norma vigente al momento en que el constituyente del año 2010 consignó los requisitos necesarios para fungir como Procuradora o Procurador General Administrativo.

En esa línea discursiva, lo interesante aquí es determinar cuáles requisitos objetivos ha fijado el constituyente para poder desempeñar la función de Procuradora o Procurador General Administrativo. En efecto, el artículo 167 de la Constitución, reza de manera expresa: “El Procurador General Administrativo deberá reunir las mismas condiciones requeridas para ser Procurador General de Corte de Apelación”. Entonces, la exigencia que denota relevancia resulta ser el numeral 5 del art. 37 de la Ley núm. 133-11 (G.O. 10621) al establecer que este Procurador debe “pertenecer a la Carrera del Ministerio Público y haber desempeñado el cargo de Procurador Fiscal por un periodo no menor de cuatro años”, lo que evidentemente desplaza toda posibilidad de que un profesional ajeno al Ministerio Público pueda ocupar válidamente esta posición.

 

Cabe resaltar que sobre este dilema se adelantó el ius administrativista Olivo Rodríguez Huertas, cuando en septiembre del año 2015 manifestó en la Constitución Comentada de la Fundación Institucionalidad y Justicia Inc. (FINJUS), 4ta edición, pág. 348, que: “El Procurador General Administrativo debe reunir las mismas condiciones que le son exigidos a quienes desempeñan las funciones de Procurador General de Corte de Apelación, los que están contemplados en el artículo 37, de la Ley Orgánica del Ministerio Público No. 133–11. El anterior Estatuto del Ministerio Público contemplaba al Procurador General Administrativo como parte del Ministerio Público. La Ley 133–11, mantiene como una de las funciones del Ministerio Público la de asumir la representación del Estado ante cualquier jurisdicción”.

 

Partir de la postura según la cual es permitida la designación de una Procuradora o Procurador General Administrativo extraño al Ministerio Público, sería desconocer una cuestión tan relevante como la ratificación constitucional implícita de la Carta Magna promulgada en fecha 13/6/2015, cuyo efecto se comprueba por su única modificación al régimen del período Presidencial (art. 124), en consecuencia, esto implica una especie de addenda sobre la Ley núm. 133-11, que si bien no estuvo vigente para la reforma de 2010, dadas las circunstancias expuestas, encontraría uniformidad con el esquema constitucional vigente; específicamente, sobre los requisitos para ser designado Procurador General Administrativo, atendiendo a que si el constituyente del año 2015, hubiese tenido la intención de mantener fuera del Ministerio Público al Procurador General Administrativo, se hubiese hecho constar de forma expresa en el texto constitucional, atendiendo a que ya en ese momento esto era un requisito según lo disponía la Ley Orgánica del Ministerio Público.

 

 

 

 

El cumplimiento de la sentencia de amparo ¿Realidad o fantasía?


El presente texto es inédito; se recomienda consultar las notas aclarativas al pie para una  lectura de mejor comprensión.
                                                                                        

                                                                                                                      
                                                            



Resumen

Se describe la situación actual de la dificultad de ejecución de las sentencias de amparo, en ocasión de la Sentencia emanada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia (S.C.J.) en fecha 29 de noviembre del año 2019 (Sentencia núm. 679-2019), la responsabilidad objetiva por desacato y el estado de los derechos fundamentales, frente a ello.

 

Palabras clave

Derechos fundamentales, responsabilidad patrimonial subjetiva, desacato, recurso de revisión constitucional y efecto suspensivo.

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La protección integral de los derechos fundamentales se vio reforzada de manera sustancial con la Ley núm. 137-11, y su modificación por Ley núm. 145-11, G.O. 10622; esta Ley estableció los principios rectores de los procedimientos constitucionales de amparo y habeas data[1]. Una de las disposiciones que representa el verdadero afianzamiento del derecho del reclamante resulta ser la ejecutoriedad de la sentencia del juez de amparo, que deberá cumplir con los requisitos mínimos en lo concerniente a la autoridad o persona que debe cumplir lo decidido, el plazo y la sanción que corresponda en caso de incumplirla (artículo 89).

Es el mandato del párrafo del artículo 71 de la referida Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, que “La decisión que concede el amparo es ejecutoria de pleno derecho”. Según lo anterior, el ente u organización privada, persona física o responsable de ejecutar lo ordenado, debe proceder a amparar el derecho en la forma y tiempo determinado por el juez de amparo, tarea que resulta sumamente tediosa por parte de la Administración Pública, o, mejor dicho, por las administraciones de turno[2], prácticamente, el pan de cada día.

En la ocasión, el motivo del presente escrito se debe al caso de los Controladores Aéreos, cuya Asociación (ADCA) accionó judicialmente ante el Tribunal Superior Administrativo contra el Instituto Dominicano de Aviación Civil (IDAC) obteniendo ganancia de causa al determinarse la afectación del derecho a la libertad sindical y asociación, en virtud de la Sentencia núm. 00230-2014 de fecha 24 de junio del año 2014, dictada por la Primera Sala; dicho Colegiado, se basó en que el hecho de suspender disciplinariamente de sus puestos de trabajo a los miembros de la ADCA por participar en las actividades de su gremio, es irregular. Ante lo que el IDAC recurre en revisión constitucional, decidiendo el Tribunal Constitucional revocar la decisión anterior, por haberse ventilado en un ámbito que no correspondía a un proceso de carácter disciplinario, es decir, que debió ser decidido en atribuciones de lo Contencioso Administrativo, Sentencia TC/006/15.

No resulta extraño este tipo de análisis por parte del TCRD, puesto que en Sentencia TC/084/19[3], realizó un planteamiento similar en ocasión del derecho a huelga de empleados públicos, específicamente Defensores Públicos; lo que se debe resaltar en la intríngulis presentada es el hecho de que, en ese ínterin, el (IDAC) no había reintegrado a los amparistas, que en virtud de ello, demandaron la responsabilidad patrimonial por desacato que hemos abordado previamente en esta prestigiosa revista “Evolución de la responsabilidad patrimonial por desacato” edición núm. 375. La Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo condenó al pago de RD$2,000,000.00, de manera solidaria al titular y el IDAC, fundamentándose en que: “En la especie, nos encontramos frente a una responsabilidad patrimonial subjetiva, la cual se encuentra más allá del daño causado y en la que se observa la acción antijuridica por parte de la administración pública, por lo que una vez comprobada la omisión de cumplimiento de la sentencia núm. 00230-2014 (dictada por la PRIMERA Sala del TSA, que ordenó la revocación de la suspensión y de los procedimientos disciplinarios de los accionantes, así como la restitución inmediata a sus puestos de trabajo) por parte del Instituto Dominicano de Aviación Civil (IDAC) y su titular Alejandro Herrera Rodríguez respecto a los recurrentes, se genera una responsabilidad patrimonial solidaria por parte de la institución recurrida y su director, trayendo consigo una reparación de compensación económica para tratar de devolver las cosas a su estado anterior[4] por medio de su Sentencia núm. 0030-04-2019-SSEN-00376.

La Corte de Casación infirió, con motivo al recurso de casación elevado por los condenados, todo lo contrario, pues determinó que hubo una “falta de ponderación de los elementos de prueba” en el sentido de que la sentencia cuya ejecución se omitió, fuese revocada por la sentencia TC/006/15 de fecha 3/2/2015, argumento sobre el cual hubo omisión de estatuir. Concluyendo finalmente con el parecer de que para extraer la responsabilidad del funcionario deben coexistir los elementos clásicos de la responsabilidad subjetiva; (a) establecer una actuación u omisión antijuridica; (b) concurrencia entre el ente y el servidor para producir el daño; y (c)  establecer si hubo imprudencia grave o dolo, cuya prueba esta a cargo de quien la alega, de todo lo que dejo constancia en su hoy recientísima de fecha 29/11/2019 de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia (S.C.J.).

La posición anterior revela que el criterio actual de la Suprema Corte de Justicia (S.C.J.), es desplazar toda posibilidad de que se pueda extraer una responsabilidad patrimonial objetiva sobre los servidores públicos por el desacato de decisiones judiciales. Ello, deja mucho que desear de caras al principio de progresividad, teniendo en consideración la importancia que representa el cumplimiento de la sentencia del juez de amparo en cuanto a la concreción de la justicia refiere; refleja que ostenta un rasgo conservador y tímido, en cuanto a las expectativas que se tenia al momento en que se publicó la composición de dicha sala, no es sorpresa ni secreto de Estado que ni la practica ni la historia favorecen a la postura de la responsabilidad patrimonial subjetiva en estos casos, toda vez que la jurisdicción contenciosa administrativa solo cuenta con la astreinte como medio coercitivo de su decisión.

Mientras tanto ¿Dónde quedan los derechos fundamentales del reclamante? ¿Es correcto que la responsabilidad patrimonial, o mejor dicho, que el derecho del afectado este sujeto a la decisión final que tendría el recurso de revisión constitucional ante el Tribunal Constitucional? Entendemos que no. De hecho, lo anterior solo incide de una manera negativa en el desarrollo que estos últimos años se ha obtenido como Republica, puesto que además de crear un perjuicio al amparista, genera una presunción de error, es decir, de que lo decidido por el garante de la Constitución (juez de amparo) no es correcto y amerita de una validación por la alta corte (TCRD), sin la cual no habría cabida para el verdadero respeto de los derechos de tan delicada importancia[5], otorgando un efecto suspensivo de facto al recurso de revisión constitucional, no deseado por el legislador en la Ley núm. 137-11; no es coincidencia que la sentencia del juez de amparo sea ejecutoria de pleno derecho a la vista de la minuta se trata de una respuesta a una problemática que aqueja el ejercicio y correcto proceder de las administraciones publicas de turno, y que los jueces, están llamados a proteger.

 

Bibliografía:

Jurisprudencia del Tribunal Superior Administrativo, noviembre de 2019, Recio, Adonis L.; Santo Domingo, ISBN 978-9945-8-0668-7.

Sentencias

Sentencia núm. 00230-2014 de fecha 24 de junio del año 2014, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo.

Sentencia núm. 0030-04-2019-SSEN-00376 de fecha 26 de octubre del año 2018, emitida por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo.

Sentencia TC/006/15 del Tribunal Constitucional de la Republica Dominicana (TCRD) de fecha 3 de febrero del año 2015, consultado el (7 de enero del año 2020), disponible en línea en su página oficial https://www.tribunalconstitucional.gob.do/consultas/secretar%C3%ADa/sentencias/tc000615/.

Sentencia TC/084/19 del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (TCRD) de fecha 21 de mayo del año 2019, disponible en línea en el portal oficial https://www.tribunalconstitucional.gob.do/consultas/secretar%C3%ADa/sentencias/tc008419/, (consultado el 13 de enero de 2020).


Notas al pie


[1] De acuerdo a la interpretación de la parte in fine del artículo 64 de la Ley núm. 137-11, que el Tribunal Constitucional (TCRD) abordó mediante precedentes TC/372/17 y TC/512/18.

[2] Ver caso Terminal de Autobuses en Parque del Este, disponible en línea, https://www.diariolibre.com/actualidad/piden-al-tsa-hacer-cumplir-sentencia-sobre-terminal-de-autobuses-en-parque-del-este-FN12686740 (Consultado el 7 de enero del año 2020)

[3] Lo anterior implica que la realización de las indicadas investigaciones, por parte de Departamento de Control de Servicio de la Oficina Nacional de la Defensa Pública, se encuentra conforme a la Ley de Función Pública y a las competencias legalmente atribuidas en la Ley núm. 277-04, que crea el Servicio Nacional de la Defensa Pública, particularmente, en sus artículos 66 al 81, que rigen los procesos disciplinarios dentro de dicha institución. n. Por otra parte, los accionantes pretenden justificar su acción sobre la base de que la huelga fue realizada en el marco de la ley; sin embargo, el juez de amparo no fue establecido para que este determinara si la referida huelga era legal, sino para que valorara si las recurrentes estaban o no facultadas para iniciar el proceso de investigación ya mencionado, razón por la cual el argumento analizado no guarda relación con el objeto del amparo” por lo que aplicando su precedente TC/470/16, revocó la sentencia de la 1ra. Sala del Tribunal Superior Administrativo, y declaró inadmisible el amparo.

[4] Jurisprudencia del Tribunal Superior Administrativo, noviembre de 2019, Santo Domingo, ISBN 978-9945-8-0668-7, página núm. 97.

[5] Máxime cuando se circunscribe al ámbito de la función pública, en donde se conoce del efecto nocivo que representa la separación o suspensión de un servidor publico en el derecho alimentario de la familia, de la cual, probablemente es el único sustento.


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