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La administración de
justicia impone un ejercicio más comprometido del habitual de la función
pública por el tipo de legitimación original que ostentan los demás poderes del
Estado, Legislativo y Ejecutivo, es incluso, un cuestionamiento de carácter
ético que condiciona -no solo por el efecto de la opinión pública- el contenido
de las decisiones de los nobles Jueces, quienes en nuestro sistema jurídico[1]
cuentan con méritos acreditados en el programa de aspirantes a Jueces de Paz a
cargo de la Escuela Nacional de la Judicatura, pilar de la institucionalidad.
Recientemente
(14/11/2024) se ha publicado[2]
por el Poder Judicial de la Republica Dominicana la implementación de la
Política de Protección de Datos, con la cual se procura tutelar las informaciones
de carácter personal prescindibles de las decisiones jurisdiccionales, en lo
que se anunció como un llamado a los actores del sistema, cuando en honor a la
verdad responde a un compromiso que requiere la voluntad de sus titulares, como
en efecto sucede en noviembre de 2024.
Esta implementación
permitirá retomar un manejo de datos personales que, anteriormente, se
realizaba una vez la sentencia estaba disponible al público[3]
-por un órgano ajeno a la función jurisdiccional- con la identificación de las
iniciales de los nombres de las partes, no obstante, allí los datos de cédula de
identidad y domicilio -posteriormente resguardados por el criterio del Tribunal
Constitucional TC/062/13[4],
reiterada en Sentencia TC/084/13- no encontraban protección eficaz hacia
terceros.
Las
decisiones jurisdiccionales se ciñen al mandato del Derecho Común del Código de
Procedimiento Civil, en cuyo artículo 141[5]
se dispone: “La redacción de las sentencias contendrá los nombres de los
jueces, del fiscal y de los abogados; los nombres, profesiones y
domicilio de las partes; (…)”, estas informaciones resultan de
relevancia para los litis consortes pues con ella es posible deducir recursos
ulteriores y notificar a la contraparte en su domicilio conocido, resultando
efectiva y necesaria en dichos términos.
La Ley 2-23, al amparo
del derecho a la intimidad prevé en su articulo 41, los requisitos de redacción
de la sentencia rendida por la Suprema Corte de Justicia, dentro de los que
destaca: “5) Los nombres y apellidos de las partes, así como de sus
respectivos abogados, sin describir sus datos personales ni domicilios, sean
personas físicas o morales, los cuales solo constarán en el expediente.
Para proteger estos datos, cuando la corte esté transcribiendo otro documento
que mencione los datos personales de cualquier persona, sea parte o no, los
omitirá”.
Lo anterior pone de
manifiesto la necesidad apremiante del tratamiento previo a la publicación de
las decisiones sometiéndolos al cumplimiento de requisito, que, si bien
(legalmente) solo se extiende a las sentencias de la Suprema Corte de Justicia,
por efecto de la aplicación directa de la Constitución, específicamente sus
artículos 44 y 68: “Toda persona tiene derecho a la intimidad. Se garantiza
el respeto y la no injerencia en la vida privada, familiar, el domicilio y la
correspondencia del individuo. (…) Los derechos fundamentales vinculan a todos
los poderes públicos, los cuales deben garantizar su efectividad en los
términos establecidos por la presente Constitución y por la ley”.
En consecuencia, debe
ser priorizado por todos los órganos del Estado e incluso, son susceptibles de
reparación por daños y perjuicios sufridos por la divulgación de información irrelevante
en la suerte del proceso, lo cual amerita readecuar la divulgación de estas
sentencias a nivel nacional en provecho de las partes, las cuales, ya han
tenido suficiente con la necesidad de apoderar y costear un abogado que les represente,
en virtud del art. 93 de la Ley 3-19 y acudir al Sistema de Justicia para
obtener una solución, cuanto menos, legal para las controversias, pero que,
probablemente no resuelva el conflicto, habrá que recordar que justamente el
propósito de la Administración de Justicia descansa en la tutela judicial efectiva
de los derechos de las personas, resultando en extremo contradictorio que sea
desde el descuido de este poder del Estado, que se estén fraguando, como hasta
el momento, la divulgación innecesaria[6]
de estas informaciones.
[1] Y
distinto a la recién implementación de los Estados Unidos Mexicanos ingresan al
superar concursos de oposición en base a méritos propios, no a través del voto
directo.
[2] Disponible en línea en
la página oficial del Poder Judicial: https://poderjudicial.gob.do/poder-judicial-garantiza-derecho-a-la-intimidad-y-proteccion-de-informacion-con-la-aplicacion-politica-proteccion-de-datos/
(consultado 19/11/2024)
[3] En materia
administrativa por disposición del boletín del Tribunal Superior
Administrativo, art. 54 de la Ley 1494.
[4] Refiriéndose a la
numeración de la cédula de identidad “es de carácter personal y que, además, no
aporta nada en lo que respecta a la transparencia y al control de la corrupción
en la administración pública, aspectos que constituyen los objetivos de la Ley
No. 200-04, sobre Libre Acceso a la Información Pública” disponible en línea: https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/7508/sentencia-tc-0084-13-c.pdf
(consultado el 19/11/2024)
[5] Ver articulo 29 parte in
fine de la Ley 1494-
[6] Para
lo cual bastará confirmar en los enlaces disponibles; SCJ: https://poderjudicial.gob.do/consultas/consulta-de-la-suprema-corte-de-justicia/
y TSA: https://consultatsa.poderjudicial.gob.do/
(consultado martes 19/11/2024)