Sentencias del Poder Judicial y Derecho a la Intimidad

 Publicado en AbogadosSDQ


La administración de justicia impone un ejercicio más comprometido del habitual de la función pública por el tipo de legitimación original que ostentan los demás poderes del Estado, Legislativo y Ejecutivo, es incluso, un cuestionamiento de carácter ético que condiciona -no solo por el efecto de la opinión pública- el contenido de las decisiones de los nobles Jueces, quienes en nuestro sistema jurídico[1] cuentan con méritos acreditados en el programa de aspirantes a Jueces de Paz a cargo de la Escuela Nacional de la Judicatura, pilar de la institucionalidad.

Recientemente (14/11/2024) se ha publicado[2] por el Poder Judicial de la Republica Dominicana la implementación de la Política de Protección de Datos, con la cual se procura tutelar las informaciones de carácter personal prescindibles de las decisiones jurisdiccionales, en lo que se anunció como un llamado a los actores del sistema, cuando en honor a la verdad responde a un compromiso que requiere la voluntad de sus titulares, como en efecto sucede en noviembre de 2024.

Esta implementación permitirá retomar un manejo de datos personales que, anteriormente, se realizaba una vez la sentencia estaba disponible al público[3] -por un órgano ajeno a la función jurisdiccional- con la identificación de las iniciales de los nombres de las partes, no obstante, allí los datos de cédula de identidad y domicilio -posteriormente resguardados por el criterio del Tribunal Constitucional TC/062/13[4], reiterada en Sentencia TC/084/13- no encontraban protección eficaz hacia terceros.

Las decisiones jurisdiccionales se ciñen al mandato del Derecho Común del Código de Procedimiento Civil, en cuyo artículo 141[5] se dispone: “La redacción de las sentencias contendrá los nombres de los jueces, del fiscal y de los abogados; los nombres, profesiones y domicilio de las partes; (…)”, estas informaciones resultan de relevancia para los litis consortes pues con ella es posible deducir recursos ulteriores y notificar a la contraparte en su domicilio conocido, resultando efectiva y necesaria en dichos términos.

La Ley 2-23, al amparo del derecho a la intimidad prevé en su articulo 41, los requisitos de redacción de la sentencia rendida por la Suprema Corte de Justicia, dentro de los que destaca: “5) Los nombres y apellidos de las partes, así como de sus respectivos abogados, sin describir sus datos personales ni domicilios, sean personas físicas o morales, los cuales solo constarán en el expediente. Para proteger estos datos, cuando la corte esté transcribiendo otro documento que mencione los datos personales de cualquier persona, sea parte o no, los omitirá”.

Lo anterior pone de manifiesto la necesidad apremiante del tratamiento previo a la publicación de las decisiones sometiéndolos al cumplimiento de requisito, que, si bien (legalmente) solo se extiende a las sentencias de la Suprema Corte de Justicia, por efecto de la aplicación directa de la Constitución, específicamente sus artículos 44 y 68: “Toda persona tiene derecho a la intimidad. Se garantiza el respeto y la no injerencia en la vida privada, familiar, el domicilio y la correspondencia del individuo. (…) Los derechos fundamentales vinculan a todos los poderes públicos, los cuales deben garantizar su efectividad en los términos establecidos por la presente Constitución y por la ley”.

En consecuencia, debe ser priorizado por todos los órganos del Estado e incluso, son susceptibles de reparación por daños y perjuicios sufridos por la divulgación de información irrelevante en la suerte del proceso, lo cual amerita readecuar la divulgación de estas sentencias a nivel nacional en provecho de las partes, las cuales, ya han tenido suficiente con la necesidad de apoderar y costear un abogado que les represente, en virtud del art. 93 de la Ley 3-19 y acudir al Sistema de Justicia para obtener una solución, cuanto menos, legal para las controversias, pero que, probablemente no resuelva el conflicto, habrá que recordar que justamente el propósito de la Administración de Justicia descansa en la tutela judicial efectiva de los derechos de las personas, resultando en extremo contradictorio que sea desde el descuido de este poder del Estado, que se estén fraguando, como hasta el momento, la divulgación innecesaria[6] de estas informaciones.  



[1] Y distinto a la recién implementación de los Estados Unidos Mexicanos ingresan al superar concursos de oposición en base a méritos propios, no a través del voto directo.

[3] En materia administrativa por disposición del boletín del Tribunal Superior Administrativo, art. 54 de la Ley 1494.

[4] Refiriéndose a la numeración de la cédula de identidad “es de carácter personal y que, además, no aporta nada en lo que respecta a la transparencia y al control de la corrupción en la administración pública, aspectos que constituyen los objetivos de la Ley No. 200-04, sobre Libre Acceso a la Información Pública” disponible en línea: https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/7508/sentencia-tc-0084-13-c.pdf (consultado el 19/11/2024)

[5] Ver articulo 29 parte in fine de la Ley 1494-

[6] Para lo cual bastará confirmar en los enlaces disponibles; SCJ: https://poderjudicial.gob.do/consultas/consulta-de-la-suprema-corte-de-justicia/ y TSA: https://consultatsa.poderjudicial.gob.do/ (consultado martes 19/11/2024)

Activismo Judicial y Medidas Conservatorias Tributarias bajo la interpretación del Tribunal Constitucional

 

Publicado en Gaceta Judicial num. 426

 

Se analiza el impacto de la Sentencia TC/603/23 en el ejercicio de la potestad recaudatoria de Impuestos Internos (DGII) y los principios de la Administración Publica [articulo 138 de la Constitución] ante un marcado activismo judicial que incide nocivamente sobre la eficacia del fisco.

 

Resulta loable el rol de nuestro Tribunal Constitucional en el año 2023, y es que, en dicho periodo dicha Corte registró un total de 1,060 decisiones[1], cifra que duplicó las 532, 527 y 566 identificadas entre 2022-2020, respectivamente. No obstante -quienes litigan recurrentemente comprenderán la preocupación- estos altos números suelen estar acompañados por catástrofes de “razonamientos’ -cuando existen- que comprometen por parte de los Tribunales el cumplimiento de un precedente TC/009/13 cada vez mas en peligro de permanencia real en ese amplio catalogo de derechos que se derivan de la tutela judicial efectiva.

Es ampliamente reconocido que la función esencial del Estado reside en la protección de los derechos de las personas, [artículo 8 de la CPD] también conocido como principio de progresividad, esa función se concreta a través de la prestación de servicios públicos en las condiciones de universalidad, calidad, razonabilidad, responsabilidad, equidad, eficiencia y continuidad[2] instituidos en el articulo 147 de la Constitución Dominicana. A tales fines, el Estado acude a diversos medios de financiamiento, como son los prestamos nacionales e internacionales, y, fundamentalmente a los tributos que puede recaudar a través de sus instituciones, principalmente, la Dirección General de Aduanas e Impuestos Internos (DGII), esta ultima cuenta sobre sus hombros con el propósito, deber y obligación de:

Recaudar los tributos de conformidad con las leyes y políticas tributarias definidas por el Poder Ejecutivo;

c.- Establecer planes y programas de gestión administrativa acorde con los lineamientos de la política económica del Estado, a fin de cumplir con las metas de recaudación establecidas por el Poder Ejecutivo;

k.- Establecer planes y programas de gestión administrativa acorde con los lineamientos de la política económica del Estado, a fin de cumplir con las metas de recaudación establecidas por el Poder Ejecutivo.

Ante tal titánica labor el Código Tributario junto a la mencionada Ley 227-06 [articulo 4] se atribuyen potestades detalladas en el art. 32 y ss. del Código de referencia, a saber, fiscalización, determinación, sancionatoria y normativa, todas las cuales sirven de instrumento para lograr esa recaudación que, siempre deberá precederse de un debido proceso y cumplimiento del principio de legalidad en los términos del articulo 243 de la Carta Magna. Recientemente, se ha cuestionado con justas razones[3], el ejercicio de la adopción de medidas conservatorias previstas a cargo del Ejecutor Administrativo sobre los responsables solidarios ajustando las disposiciones en discusión a la razonabilidad requerida por el artículo 74.2 de la Carta Magna.

Es conocido que el ejercicio de toda función publica esta llena de adversidades que se erigen sobre ese interés general al cual se deben las administraciones publicas en cumplimiento de un ejercicio normativo del poder y el principio de objetividad contemplados por la Ley 107-13, la actividad administrativa e inactividad, se encuentran sometidas estrictamente al ordenamiento jurídico y su contrapeso inmediato se derivan del Poder mas cercano a las necesidades de la gente frente a una disposición arbitraria, dígase, los Tribunales de la Republica en la persona del Poder Judicial.

Con justa precisión las medidas provisionales son instrumentos a disposición de toda administración actuante, con ella, no solo se procura preservar la suerte del procedimiento [pues incluso el interesado está facultado a requerirlas, ver art. 25 párrafo II de la Ley 107-13] estando condicionados a ser impuestas y/o adoptadas cuando medie una situación de urgencia y sea necesaria la protección provisional de los intereses implicados” quedando a cargo de la Administración motivar y acreditar estas circunstancias, todo lo cual se aprecia cuando nos aproximamos a los artículos 82 y ss. del Código Tributario, que dispone:

“Artículo 82. La Administración Tributaria fundamentado el riesgo y comprobado la existencia del crédito o por lo menos una presunción grave de la existencia del mismo, por documentos emanados del contribuyente o por actos o documentos de la misma administración, podrá realizar las medidas cautelares establecidas en el artículo anterior”.

En esas atenciones no se trata de un instrumento que este abierto a discreción de la Administración actuante, sino que, como bien ha externado el Tribunal Constitucional en precedente TC/830/18[4]: “(…) la administración tributaria, en la persona del ejecutor administrativo, puede ordenar por sí misma medidas conservatorias –medidas cautelares, propiamente dicho-siempre que dichas medidas se fundamenten real y efectivamente en el riesgo para la percepción del pago del crédito tributario como consecuencia de la posible desaparición de los bienes, así como que se haya comprobado la existencia del crédito o por lo menos una presunción grave de la existencia del mismo. 10.17. Es necesario reiterar que tales medidas cautelares proceden única y exclusivamente cuando se fundamenten real y efectivamente en el riesgo en el cobro del crédito tributario y la posibilidad inminente de la desaparición de los bienes del deudor[pagina 24] de esta manera se cumple con el principio de legalidad tributaria preservado por el articulo 243 de la Constitución, pero a la vez, se armoniza el ejercicio de potestades con los derechos de las personas, libertada de empresa, propiedad y especialmente, la buena administración.

De esta manera, observamos un precedente que, aunque en el numeral 10.27 de la sentencia de referencia condiciona el ejercicio del inicio del procedimiento de Cobro Compulsivo [fase ejecutoria que se tramita a partir del articulo 91 del Código Tributario] a obtener una sentencia con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, cuando ha sido objeto de controversia, lució respetuoso de las medidas conservatorias a las cuales, si bien condicionó a cumplir con los riesgos y fundamentos certeros de su procedencia, las mantuvo en manos del funcionario competente, a saber, Ejecutor Administrativo.

No obstante, recientemente salta a la vista la interpretación trazada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia TC/603/23, mediante la cual aplastó [sin razones que muestren el porque abandonar su criterio anterior] lo descrito con anterioridad al claudicar en que:

v. Del análisis armónico y combinado de la interpretación realizada por este tribunal constitucional al numeral 6 del artículo 81, en la Sentencia TC/0830/18, y de lo establecido en el artículo 20 de la citada Ley núm. 277-06, se desprende que las medidas conservatorias tendentes a garantizar el crédito fiscal deben ser solicitadas por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) ante el tribunal competente, a saber: el Tribunal Contencioso Administrativo en materia tributaria.

aa. Contrario a lo argüido por el señor Luis Horacio Betances en su recurso, sobre la violación al principio de legalidad, esta jurisdicción constitucional considera que la institución estatal recaudadora en su accionar cuanta con el respaldo de una ley que le faculta a solicitar medidas conservatorias, las cuales no constituyen por sí una vulneración a la libertad de empresa ni al principio de legalidad. Antes bien, estas medidas son establecidas en pro de eficientizar el recaudo del erario público.

Esta interpretación, es nuestro parecer, nos lleva a concluir que en la actualidad se está padeciendo de un notorio activismo judicial si nos basamos en la concepción de que se aprecia ante: “(…) una intervención desmedida del órgano judicial … en la órbita funcional de las otras dos ramas del Poder Público. (…) se entenderá que el termino denota en sí mismo una extralimitación de funciones en una rama específica del poder público, como lo es el órgano jurisdiccional[5]lo anterior implica que nuestro Tribunal Constitucional, ligándose a un control de legalidad que no le corresponde, ha extraviado el valor de las normas aplicables derogando de manera implícita dicha potestad contenida en los artículos 81 y 82 del Código Tributario, siendo más relevante aun, el hecho de que se apartó de su criterio sin motivos que lo justifiquen. La sensibilidad de lo anterior se advierte en el hecho de que, con esta aseveración se coloca a la Administración Tributaria a la par de los particulares si contrastamos con el articulo 48 del Código de Procedimiento Civil este errático proceder que ha diseñado -cual legislador se tratase- el intérprete constitucional.

Con mayor severidad se aprecia que la finalidad recaudatoria, con esta interpretación, limita su eficacia de caras a la Ley 227-06, resaltando la precariedad que generaría en el Presupuesto General del Estado el limitar la prestación de los servicios públicos en condiciones de calidad y universalidad ante la exigencia de una autorización judicial para adoptar medidas conservatorias, que incluso, no solo contraria el principio de legalidad tributaria sino que sacude los cimientos de la auto tutela ejecutiva y ejecutoria de los actos administrativos instituida en los artículos 10 y 11 de la Ley 107-13, disposiciones en virtud de las cuales en Sentencia TC/500/23 ese mismo Tribunal Constitucional señaló que los actos administrativos deben ser anulados a través del recurso contencioso administrativo, cosa que no está sucediendo en la interpretación errática de la Sentencia TC/603/23.

Bibliografía:

Rafael Alejandro Betancourt D. comp. Juan Diego Restrepo Y. comp. y Víctor Julián Moreno Mosquera, comp. Auditorio Constitucional: discusión y reflexión sobre algunos temas de investigación jurídica. Envigado: Institución Universitaria de Envigado, 2019. eLibro.

 

Ley 11-92 y sus modificaciones (Código Tributario de la Republica Dominicana)

Ley 227-06 que otorga personalidad jurídica y autonomía funcional, presupuestaria, administrativa, técnica y patrimonio propio a la Dirección General de Impuestos Internos (DGII). Disponible en línea; https://dgii.gov.do/transparencia/recursosHumanos/carreraTributaria/Documents/227-06.pdf

Sentencias:

TC/603/23 extraído del portal web oficial del Tribunal Constitucional. Disponible en línea; https://www.tribunalconstitucional.gob.do/consultas/secretar%C3%ADa/sentencias/tc060323/

TC/500/23 extraído del portal web oficial del Tribunal Constitucional. Disponible en línea; https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/37153/tc-0500-23-tc-05-2018-0311.pdf

TC/830/18 extraído del portal web oficial del Tribunal Constitucional. Disponible en línea; https://www.tribunalconstitucional.gob.do/consultas/secretar%C3%ADa/sentencias/tc083018/



[1] Según se comprueba en línea; Tribunal Constitucional | Sentencias

[2] Ver Sentencia TC/0349/16, 28 de julio 2016

[3] En Sentencia TC/943/23 se ha declarado la inconstitucionalidad de los artículos b) y c) del articulo 11 del Código Tributario.

[5] Rafael Alejandro Betancourt D. comp. Juan Diego Restrepo Y. comp. y Víctor Julián Moreno Mosquera, comp. Auditorio Constitucional: discusión y reflexión sobre algunos temas de investigación jurídica. Envigado: Institución Universitaria de Envigado, 2019. eLibro.

Circular del MAP

Publicado en El Caribe y El Nuevo Diario, martes 5/11/2024 columna de Nestor Arroyo.

Del Estado de Derecho al Leviatán de Thomas Hobbes

El Ministerio de Administración Pública ha publicado la circular 018031 de fecha 31/10/2024 destinada a los titulares de las instituciones públicas con el propósito de que sus servidores informen los estatus del pago de servicio eléctrico y de agua que reciben, esta medida merece la atención en cuestiones fundamentales para toda disposición de esta naturaleza, pues en su condición de acto administrativo no solo se impone el respeto a los derechos fundamentales sino a otros rigores más específicos pero igualmente relevantes según dispone la Ley 107-13 en su artículo 14.

El primer aspecto para observar en toda decisión administrativa reside en la competencia  en este caso reforzada por el principio de vinculación positiva, que, en palabras llanas implica que la Administración Pública sólo procede -en tutela o restricción de derechos- en la medida que la Ley lo permita, en este caso la Ley 41-08 de Función Pública establece una serie de atribuciones para las cuales el Ministerio de Administración Pública puede :

Propiciar y garantizar la efectividad, calidad y eficiencia de la función pública del Estado “y asignar el respeto de los derechos de los servicios públicos en el marco de la presente ley” 

Diseñar, ejecutar y evaluar políticas, planes y estrategias nacionales en materia de empleo publico

Elaborar y proponer al Presidente de la República reglamentos complementarios de la Ley 41-08.

Emitir dictámenes interpretativos sobre la aplicación de la Ley 41-08

Dirigir los procesos de gestión del recurso humano al servicio de la Administración Pública Central y Descentralizada. “Para ello dictará las instrucciones que sean pertinentes a las distintas oficinas de personal de los órganos y entidades de la Administración Pública, y supervisará su cumplimiento”

Establecer y mantener actualizado un registro central de personal, mediante un sistema de información automatizado

Todas aquellas necesarias para el mejor cumplimiento de la presente ley

Continuando, es mandato de la Ley 107-13 que los actos administrativos serán dictados “respetando los fines previstos por el ordenamiento jurídico para su dictado” esta disposición, articulo 9 de la referida Ley de los Derechos de las Personas en sus relaciones con la Administración y de Procedimientos Administrativos prevé las condiciones de validez, sometiéndolas, en arreglo a la parte final del artículo 138 de la Constitución Dominicana, al principio de juridicidad.

Vista la inclinación natural del Ministerio de Administración Pública, identificada en el art. 7 de la Ley 41-08 como órgano “rector del empleo público”, fortalecimiento institucional, evaluación de gestión institucional y desarrollo del gobierno electrónico, cuesta afirmar que una medida de carácter restrictivo en cuanto a los datos personales de los servidores públicos e incluso terceros ajenos al servicio público, como son sus familiares con respecto al consumo de electricidad y aguas resista un análisis de validez, toda vez, que la Constitución Dominicana sanciona en su artículo 73, que, “Son nulos de pleno derecho los actos emanados de autoridad usurpada, las acciones o decisiones de los poderes públicos, instituciones o personas que alteren o subviertan el orden constitucional y toda decisión acordada por requisición de fuerza armada” nótese que la circular evaluada requiere:

“Las direcciones de recursos humanos deberán recopilar en un plazo de 15 días laborables las siguientes informaciones: 

1. Si el servidor público tiene contrato de energía eléctrica y cumple con sus obligaciones de pago; 

2. En el caso de que el servidor no cuente con servicio de energía eléctrica a su nombre deberá indicar a nombre de qué familiar está

3. Si el servidor público tiene contrato de agua y cumple con sus obligaciones de pago

4. En el caso de que el servidor no cuenta con servicio de agua a su nombre deberá indicar a nombre de que familiar está.


La inconstitucionalidad no solo se desprende de la violación a la intimidad de los familiares que no tienen deberes con respecto a la función pública sino con los prestadores de estos servicios de consumo de agua y electricidad sino también por incurrir en una violación severa al principio de legalidad, ya que la Ley 172-13 contempla en sus artículos 4, 5.1, 5.3, 5.4, 5.8 y 27, cuáles son las excepciones al consentimiento del titular de los datos sin que la casuística que interesa pueda encontrar cabida en ellas.  


La cuestión es más seria si nos basamos en el mandato del art. 74.2 de la Carta Magna, en virtud de la cual “Solo por ley, en los casos permitidos por esta Constitución, podrá regularse el ejercicio de los derechos y garantías fundamentales, respetando su contenido esencial y el principio de razonabilidad” lo anterior pone de manifiesto que, no solo el requerimiento respecto del servidor público deriva en una seria desviación de poder  pues el propósito identificado en la misma circular consiste -con difícil comprensión-  en “mejorar la calidad de nuestros públicos y con los fines de actualizar nuestra base de datos y asegurar el cumplimiento de las normativas vigentes del Ministerio de Administración Pública” no se corresponde con los objetivos definidos en la Ley 41-08, especialmente en sus articulo 7 y 8, ello a sabiendas de que, la calidad del servicio público, en el caso de dicho ministerio está condicionada al ámbito de sus atribuciones, cuestión que no se comprueba pretenda esta medida.


Incluso, en el remoto caso de que se considere que sí se satisface la competencia necesaria basándose en el artículo 8.10 de la Ley 41-08, la doctrina de MAURICE HAURIOU  con respecto a la desviación de poder, permitirá concluir que aun cuando se ha permitido por el legislador la posibilidad de un registro central, el fin perseguido por la circular 018031 dista del punto cardinal del Ministerio de Administración Pública, a saber, velar por la calidad de la función pública, cuestión que, en ningún momento tiende a la recolección de datos sobre pagos de servicios de consumo de electricidad y aguas, razones por las que se impone reconsiderar dicha decisión en aplicación del derecho a la buena administración de las personas.


La Demanda en Suspensión de Sentencia ante la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia

 

Publicado en AbogadosSDQ,


El efecto mas representativo de la Ley 2-23 de Recurso de Casación [junto al interés casacional[1]] es el efecto no suspensivo que se desprende del art. 27 de la referida legislación, que ordena: “El recurso de casación no suspende la ejecución de la sentencia impugnada” dispone que solo en materia de estado y capacidad de las personas [divorcio, separación de bienes, nulidad de matrimonio, cancelación de hipotecas, etc.] se mantendrían los efectos suspensivos instituidos por la Ley 491-08[2].

Superficialmente, es justo situar los antecedentes de esta demanda en suspensión en la orden expresa del Rey, autoridad de la cual emanaba tal excepción según BORE, Jacques[3], así las cosas, la doctrina de EDYNSON ALARCON identifica las causas del efecto no suspensivo del recurso de casación -espacio natural de la casación si partimos de la concepción de recurso extraordinario-, al enumerar:

1.       La resolución judicial apelada hipotéticamente se dicta en ultima instancia y se beneficia, de entrada, de una presunción de regularidad

2.       El recurso de casación, por otro lado, es una vía extraordinaria, habilitada no de forma automática, sino, por el contrario, bajo estrictas condiciones establecidas por el legislador

3.       La ausencia de efecto suspensivo actúa, en la práctica, como elemento de disuasión frente a la posibilidad de que el recurso sea utilizado abusivamente, con finalidad dilatoria

Prosiguiendo con el régimen legal, el párrafo I y II del artículo 27[4]de la Ley 2-23, permitió que la demanda en suspensión de ejecución de sentencia dictada en ultima o única instancia fuese susceptible de suspensión a través del cumplimiento del procedimiento previsto por la Resolución núm. 62-2023, que ahora, contemplaba la suspensión por vez primera a partir de la notificación de la demanda en suspensión requiriendo además la notificación a la contraparte, dentro de los diez (10) días hábiles, so pena de inadmisión, como se ha juzgado en Resolución núm. 033-2024-SRES-00390 de fecha 15/05/2024, Exp. núm.:001-033-2023-RECA-00565, obsérvese:

6.Que la notificación de la demanda en suspensión es un requisito indispensable para ponderarla demanda en suspensión de que se trata, ya que el cumplimiento de esta obligación procesal es el que garantiza la aplicación del principio constitucional previsto por el artículo 69 de la Constitución, según el cual, ninguna persona podrá ser juzgada sin haber sido oída o legalmente citada.

 

7.En la especie, de la revisión del expediente se advierte que no consta depositado acto alguno que demuestre que la parte demandante notificara la demanda en suspensión de que se trata a la parte demandada, lo que conllevó a que dicha parte no depositara escrito de contestación, de ahí que la presente demanda en suspensión deviene inadmisible y así procede declararlo, de acuerdo con lo  dispuesto  en  el ordinal segundo de la resolución núm. 62-2023, de fecha 7 de febrero de 2023, antes transcrito.

Visto el régimen normativo aplicable, salta a la vista la mención de condiciones y requerimientos que ameritan su estudio pormenorizado con la finalidad de generar certeza y seguridad jurídica a los operadores del sistema de justicia, y es que, solo se prevén, como puntos cardinales el hecho de que procedería la demanda “siempre que el recurrido no justifique haber ejecutado la sentencia recurrida y que de la ejecución puedan resultar graves perjuicios al recurrente o al orden público” [párrafo I, art. 27 L. 2-23] con lo cual, es nuestro parecer, se ha dotado de un margen de apreciación bastante amplio a la Presidencia de la Sala, cosa que se agrava por el hecho de que, tocar aspectos del fondo de recurso de casación -distinto al régimen cautelar de la Ley 13-07- no esta imposibilitado al Juez/a Presidente que ordene la suspensión de la sentencia basado en el merito que advierte como resultado de una apariencia de buen derecho suficiente. De manera que, ante una suspensión en provecho de las partes que se sustente en una parcialización respecto de una de las partes, es nuestro entender, implicaría la necesidad de abstención de dicho Juez en la deliberación del fondo en provecho de la imparcialidad debida a las partes resultado de una tutela judicial efectiva.

El Tribunal Constitucional ha contribuido al concepto jurídico indeterminado de la apariencia de buen derecho explicando:

“La apariencia de buen derecho (fumus bonis iuris) implica que debe existir una probabilidad razonable de que la demanda del proceso principal pueda ser declarada fundada. Naturalmente, y como su propio nombre lo sugiere, no se exigen certezas irrefutables, sino por el contrario, sólo apariencia de derecho (verosimilitud, en sentido técnico), o como dice Hernández Valle, “una justificación inicial” [...]. (Sentencia TC/0234/14.

(…) es necesario determinar, con un examen preliminar, si el solicitante plantea argumentos que cuestionen, válidamente, los fundamentos de la sentencia recurrida y si sus pretensiones justifican que el tribunal adopte una medida cautelar que afectará, de manera provisional, la seguridad jurídica que conlleva una decisión jurisdiccional definitiva. Esta determinación es necesaria para evitar que, en lugar de proteger un derecho, se afecte el derecho de una parte a quien ya los tribunales le han otorgado ganancia de causa con una sentencia con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, o bien de un tercero que no fue parte del proceso. Para esto es preciso evaluar las pretensiones del solicitante en cada caso. En este sentido, el Tribunal Constitucional Español ha dicho, que cuando se examinan los intereses en conflicto se revela la existencia de un interés general, en el entendido de que la efectividad de la tutela judicial sólo se alcanza con la ejecutoriedad de toda sentencia que sea firme y definitiva. Por esto, sólo en casos donde el solicitante ha demostrado cuáles son sus pretensiones jurídicas –es decir, qué pretende lograr con la suspensión y revocación de la sentencia recurrida– y que éstas, aún analizadas sumariamente, parecen razonables, dicho tribunal ha ordenado la suspensión como medida precautoria” Sentencia TC/0255/13, reiterada en Sentencia TC/234[5]/2020 de fecha 6/10/2020.

Recientemente ha continuado en su criterio ya pacifico[6] relacionado con las demandas en suspensión sometidas a su conocimiento que procuran mitigar condenaciones económicas en la Sentencia TC/221/24, de fecha 11/7/2024, donde delimita: “9.5. En ese tenor, este tribunal considera que el asunto principal que envuelve el presente proceso es una demanda en cobro de pesos, de lo que se colige que estamos en presencia de un asunto de connotaciones económicas, pues, contrario a lo alegado por el solicitante, la ejecución de la sentencia recurrida envuelve un asunto puramente económico y, por lo tanto, que permite la reparación de un eventual daño”.

En la actualidad, julio de 2024, han sido escazas decisiones las rendidas admitiendo la demanda en suspensión, resaltando aquellas que declaran la inadmisión por haberse rendido la sentencia del recurso de casación profesando la falta de objeto[7]. Indudablemente, la certeza, seguridad jurídica y una verdadera tutela judicial dependerá de la responsabilidad con que se aborde tal responsabilidad delegada en aquel se estila es el Juez con mas pericia de la Sala correspondiente, lo cual, solo podrá advertirse a través de decisiones conformes y adecuadas a los hechos presentados.

Con frecuencia se advierte que los planteamientos de la demanda en suspensión se fundan en otorgar valor o credibilidad a los medios de casación del Recurso de Casación, y ello, no esta mal por la necesaria apariencia de buen derecho, sin embargo, el enfoque general de esta demanda, en cumplimiento del articulo 27 de la Ley 2-23 debe orientarse en acreditar el grave perjuicio que representa la ejecución de la sentencia, este requerimiento en virtud del principio general de la prueba [articulo 1315 del Código Civil] implica, necesariamente, acreditar las circunstancias que se exponen por el demandante para lograr esa tutela especial, un ejemplo de los méritos necesarios es la pretensión de ejecución de la contraparte de la sentencia aun sin haber transcurrido los plazos (20 días hábiles) del recurso de casación [respecto del reclamante en justicia]; por parte de la Administración podría acreditarse en una astreinte irracional que pudiera afectar el correcto desenvolvimiento de la institución en la prestación de servicios públicos o el propio interés general para lo cual, por supuesto, la misma prueba será oponible a la Administración que ha sucumbido en la jurisdicción contencioso administrativa.

 

 

Bibliografía:

EDYNSON ALARCON, Los Recursos del Procedimiento Civil, 4ta. Edición, 2024

Ley 2-23 de Recurso de Casacion

Resolución 62-23

Sentencia TC/221/24, de fecha 11/7/2024, TC/07-2023-0078, Esmiralda SRL.

Resolución núm. 033-2024-SRES-00390 de fecha 15/05/2024, Exp. núm.:001-033-2023-RECA-00565



[1] Donde adquiere relevancia la doctrina jurisprudencial como causal de admisibilidad, art. 10 de la Ley 2-23.

[2] Cuya vigencia es advertida por ALARCON Edynson como un periodo [2008-2023] de experiencia funesta e insufrible por la saturación de recursos de casación (Los Recursos del Procedimiento Civil, 2024. 4ta. Edición)

[3] Extraído de ALARCON Edynson, Idem. [pp. 545]

[4] En los mismos términos que el Consejo de Estado Frances

[5] Ver en línea, https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/23638/tc-0234-20-tc-07-2019-0068.pdf

[6] Ver Sentencias TC/221/24, TC/97/12, TC/0046/13, TC/0255/13, TC/225/14, TC/0254/14, TC/0139/15 y TC/0255/15

[7] Figurando en los meses de abril y mayo de 2024, las siguientes: Resoluciones 033-2024-SRES-00391, 033-2024-SRES-00461, 033-2024-SRES-00466, 001-033-2023-RECA-00433 y 033-2024-SRES-00385, 033-2024-SRES-00341, 033-2024-SRES-00343, 033-2024-SRES-00339, 033-2024-SRES-00347 (DGII); 033-2024-SRES-00342 (SIS).

Derecho al voto ¿obligatorio?

 

Publicado en El Nuevo Diario el lunes 15 de julio de 2024

https://elnuevodiario.com.do/derecho-al-voto-obligatorio/


Recientemente ha recibido la atención de la opinión publica el planteamiento del congresista Hamlet Melo quien el pasado 29 de mayo de 2024 sometió en la Cámara de Diputados un proyecto de ley en procura de establecer el “voto obligatorio de las personas civiles mayores de edad en las elecciones presidenciales, congresuales y municipales celebradas en la Republica Dominicana” registrado con la iniciativa núm. 11401-2020-2024-CD[1], resulta de interés aproximarnos a la configuración actual del derecho al voto, para entender la relevancia de dicha pieza legislativa.

La Constitución Dominicana prevé que es un derecho de ciudadanía “Elegir y ser elegibles para los cargos que establece la presente Constitución” esa facultad solo se pierde por los casos previstos por el ordenamiento jurídico que parten del propio articulo 23 de dicha Carta Fundamental; asimismo, se contempla en el catalogo de los deberes fundamentales contenida en el numeral 2 del art. 76 de la Carta Magna, que contempla:

Los derechos fundamentales reconocidos en esta Constitución determinan la existencia de un orden de responsabilidad jurídica y moral, que obliga la conducta del hombre y la mujer en sociedad. En consecuencia, se declaran como deberes fundamentales de las personas los siguientes: (…) 2) Votar, siempre que se esté en capacidad legal para hacerlo;

Se aprecia que este derecho ciudadano y deber surge como contrapartida de la protección de los derechos fundamentales y función esencial del Estado, lo cual tiene sentido si se parte del Contrato Social en virtud del cual cedemos nuestra libertada plena con la expectativa de recibir la tutela efectiva de nuestros derechos, que incluye, indefectiblemente, el acceso a servicios públicos de calidad y las herramientas para desarrollarnos libremente en cumplimiento del marco jurídico existente, donde solo la ley[2] puede surgir como limitante.

Es la misma Carta Magna que dispone: “Artículo 208.- Ejercicio del sufragio. Es un derecho y un deber de ciudadanas y ciudadanos el ejercicio del sufragio para elegir a las autoridades de gobierno y para participar en referendos. El voto es personal, libre, directo y secreto. Nadie puede ser obligado o coaccionado, bajo ningún pretexto, en el ejercicio de su derecho al sufragio ni a revelar su voto” la obligación de referencia, importante resaltar, no se refiere a la imposibilidad del legislador en determinar que, ese deber mute en una obligación, es decir, que permita exigir consecuencias en quienes se abstengan de ejercer el sufragio. Al respecto, el Magistrado Daniel Julio Nolasco Olivo expone en su Comentario a la Constitución por los Jueces y Juezas del Poder Judicial, que:

El debate sobre la cuestión se sitúa en discernir que cuando se establece el sufragio como un mero derecho se va a ejercer a título facultativo, y entonces ello tiende a favorecer la actitud de la gente hacia la abstención electoral. En cambio, cuando se trata de un deber y de una función el ciudadano corre con la obligación de votar, tal como a un servidor público de baja o alta jerarquía administrativa se le impone el imperativo categórico de desempeñar idóneamente el cargo ministerial puesto bajo su responsabilidad. Al fin y al cabo, la corriente doctrinal de mayor aceptación se estriba en aquella que procura situar el sufragio como un derecho que tiene como contenido el ejercicio de una función pública, cuya traducción pone de manifiesto que el Estado ha de contar con los medios adecuados para hacerlo cumplible como deber

 

En la actualidad, la abstención no es una problemática que afecte exclusivamente la legitimidad de las democracias de Latinoamérica las cuales reflejan significativas cifras que le han llevado a que, de 25 países que han realizado la transformación del derecho ciudadano a la imposición de una obligación, 14 pertenezcan a la región, dentro de los que destacan Brasil en que se restringe el acceso al pasaporte, el empleo publico y se exige una multa; similar ocurre en Bolivia donde la multa se acompaña de la restricción de ciertos servicios públicos y el ejercicio de operaciones bancarias, identificando que quienes suelen ser el foco de abstención son los jóvenes, mas pobres y menos informados tal y como destacó Razvan Vlaicu en su artículo ¿Puede el sufragio obligatorio mejorar la democracia[3]?

Sebastian Dote[4] nos cita el caso chileno, donde a través de la reforma constitucional de 2022 se instauró la obligatoriedad del sufragio, generando un aumento considerable que llevó al 85% de electores a ejercer su derecho, deber y obligación. Indefectiblemente, habría que evaluar las causas identificadas y atacarlas de manera eficiente, ¿Cuáles son? El Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD[5]) ha destacado:

1.    Falta de confianza en la política y sus representantes

2.    Nivel de representatividad de las candidaturas

3.    Contexto social, político y económico

 

En la actualidad, la Ley 20-23, Orgánica del Régimen Electoral encomienda a la Junta Central Electoral “incentivar la participación en las elecciones” así consta en el párrafo del artículo 166 de la referida norma, y a la vez, hace frente (aunque sin establecer consecuencias) a partidos, agrupaciones y movimientos políticos que promuevan el abstencionismo electoral (artículo 172). Lo anterior nos permite sugerir que, en lugar de instaurar un mecanismo con incidencias severas en ese libre albedrio que nos hace humanos revelando la idiosincrasia de las naciones y dotándonos del carácter distintivo -y en ocasiones colorido de los eventos electorales- lo ideal es asignar el presupuesto suficiente para que la Junta Central Electoral[6], de la mano del Poder Ejecutivo a través de sus diversas instituciones promuevan y faciliten el ejercicio del sufragio atrayendo con diversos planes de inclusión atractivos al sector de la población que -previamente identificado- represente la mayor abstinencia registrada, usualmente jóvenes con desconfianza en las instituciones, de manera que, estos ciudadanos puedan acceder a la oportunidad de desarrollarse libremente por la implementación de programas que les permita garantizar educación de calidad, preparación técnica y/o la instrucción de oficios que generen mayores posibilidades de incrementar el compromiso social que implica ejercer el voto.

De hecho, es bastante frecuente apreciar que sean los partidos políticos quienes faciliten medios de transporte y otros insumos necesarios para que el ciudadano pueda ejercer sin mayores complicaciones su derecho al voto, cosa que, el Profesor Eduardo Jorge Prats[7], apoyándose en Joseph Stiglitz identifica al precisar que la igualdad en el voto amerita de (transporte, alimentación, guarderías y hasta viáticos) añadiendo que dicha asistencia mínima debe ser “no sujeta a clientelismo ni arbitrariedad de ningún tipo, que todo ciudadano esté en condiciones materiales de votar” se impone entonces que, la Junta Central Electoral en virtud del principio de coordinación[8] identifique esa población y que en estos aprestos promueva un beneficio directo como resultado de atraer a ciudadanos al único mecanismo viable con el respeto de las Libertades Individuales y el desarrollo de la sociedad en armonía, la democracia.  

Tales medidas tendrían repercusiones directas en el gasto público y lógicamente, aumentaría considerablemente la transparencia en el destino de esos fondos, que ya no tendrían la necesidad de colocarse en manos de los partidos políticos sino que pueden ser gestionados directamente por la Junta Central Electoral (JCE) ante el fracaso inminente de los movimientos y partidos políticos en quienes, no se aprecia confianza por parte de la ciudadanía; claro que, no pretendemos que se despoje[9] absolutamente del financiamiento[10] de la actividad electoral sino que, ese mismo presupuesto, puede ser empleado para cumplir con el mandato del articulo 166 de la Ley 20-23.



[1] Disponible en línea: SIL Ciudadano (diputadosrd.gob.do)

[2] De hecho, esta ley debe contar con los requerimientos de una Ley Orgánica por indicarse que el régimen electoral amerita de la aprobación de las dos terceras partes en ambas cámaras, art. 112 de la Carta Magna.

[6] Quien en la actualidad ha implementado el voto en casa trasladando sus equipos y personal a residencias con votantes vulnerables, una medida positiva y que debe ser profundizada.

[7] Cuyo reciente artículo “El voto debe ser obligatorio” publicado en el periódico Hoy digital, 7/06/2024 aborda la problemática en la asistencia mínima necesaria expresando “Todos los derechos, y no solo los sociales, cuestan. Y ese es el precio de la democracia”.

[8] Ver artículo 12.4 de la Ley 247-12, que dispone: “Los entes y órganos de la Administración Pública colaborarán entre si y con las otras ramas de los poderes públicos en la realización de los fines del Estado”.

[9] A sabiendas de las repercusiones que podría implicar que el financiamiento de la actividad proselitista se procure en otros fondos de procedencia cuestionable.

[10] Que en la actualidad figura en RD$997,829,630 como tope para inversión a nivel presidencia, según se advierte en publicación del Diario Libre titulada “JCE: tope gastos para campaña será RD$1.75 por elector - Diario Libre

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