Funcionarios de Alto Nivel, Técnicos o no?

Publicación original en Gaceta Judicial, edición núm.  416, abril de 2023, año 27.


Resumen: Se analiza la atribución del Presidente de la República para designar su Gabinete bajo el prisma de la meritocracia exigida por la Constitución Dominicana.

 

A principio del mes de agosto del presente año 2022, el expresidente Hipólito Mejía Domínguez hizo un comentario recogido por El Nuevo Diario[1] externando que: En los Gobiernos tú no vas a aprender, tienes que aplicar lo que tú sabes. Indicando que favorecía que sean nombrados políticos técnicos “bien preparados”.

En el presente texto se procurará analizar el grado de meritocracia que exige el ordenamiento jurídico para la designación de un funcionario de alto nivel. Dicho esto, debemos delimitar a prima facie ¿qué es un funcionario de alto nivel? La Ley 41-08 nos explica en sus artículos 19 y 20:

Artículo 19.-Son funcionarios o servidores públicos de libre nombramiento y remoción quienes ocupan cargos de alto nivel.

Artículo 20.-Los cargos de alto nivel son los siguientes:

1. Secretarios [2]de Estado, Consultor Jurídico del Poder Ejecutivo, Contralor General de la República, y Procurador General de la República;

2. Subsecretarios de Estado, titulares de organismos autónomos y descentralizados del Estado y otros de jerarquía similar o cercana del Presidente de la República y de los altos ejecutivos de las instituciones públicas;

3. Directores Nacionales y Generales y Subdirectores;

4. Administradores, Subadministradores, Jefes y Subjefes, Gerentes y Subgerentes, y otros de naturaleza y jerarquía similares;

5. Gobernadores Civiles y otros representantes del Poder Ejecutivo en el Distrito Nacional y en las provincias.

Como se puede contemplar, estos son los servidores públicos que motorizan la gestión ejecutiva del Estado Dominicano, y por ello son designados por los conocidos actos políticos que se desprenden de dichos Decretos sobre Remoción o Designación[3], evidentemente existe un matiz naturalmente discrecional en la figura del Presidente de la República, quién únicamente debe cumplir con los leves requisitos que determina la Ley, veamos que tipo de circunstancias se exigen:

Para ser ministro o viceministro se requiere ser dominicana o dominicano en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos y haber cumplido la edad de veinticinco años. Las personas naturalizadas sólo pueden ser ministros o viceministros diez años después de haber adquirido la nacionalidad dominicana. Articulo 135 de la Constitución Dominicana.

Históricamente la designación de funcionarios de alto nivel escapa esa “meritocracia y profesionalización” que requiere el artículo 142 de la Constitución Dominicana, como ejemplo en nuestro ya pasado más reciente se observa el Decreto núm. 324-20 de fecha 16/8/2020, no porque los servidores que allí figuran no cuenten con las aptitudes necesarias sino porque el acto administrativo (Decreto) no motiva el raciocinio que llevó al mandatario preferirles sobre otras personas en similares condiciones.

En el ámbito legal se observa una marcada ausencia de requisitos respecto de los ministerios y esto se debe a la vinculación estrecha de una visión acorde a las prioridades de la Gestión de turno ¿o no?

A continuación, el caso de las Gobernaciones, las cuales encuentran sustento en el articulo 198 de la Constitución, articulado que reitera las mismas condiciones generales exigidas a los Ministros/as. Actualmente, y tal como se recogió en la publicación del Listín Diario, “Después de 54 años las mujeres vuelven a mandar en provincias[4]” ello en ocasión del Decreto núm. 340-20, en el cual solo se distingue la técnica descrita para la designación de los Ministerios en el hecho de que la parte final ordena Artículo 28.- Envíese al Ministerio de Interior y Policía para su conocimiento y ejecución.

En el último caso tenemos el Instituto Nacional de Aguas Potables (INAPA), el cuál en el año 2021 fue objeto de una modificación en concerniente a los requisitos de su titular, Director/a, dicho funcionario debía tratarse de un ingeniero civil, como se contempla:

Articulo 7.- El Director Ejecutivo, cuya remuneración será fijada por el Poder ejecutivo, será el representante legal y órgano ejecutivo del Consejo de Administración y deberá ser Ingeniero Civil con grado de especialización en Ingeniería Sanitaria

Esa Ley 5994 fue modificada por la Ley 13-21, que integró lo siguiente: “Artículo 7.- El Director Ejecutivo será el representante legal del órgano ejecutivo y del Consejo de Administración y será un profesional de reconocida capacidad”.

Esta reconocida capacidad -más allá de las diferencias que cualquier Ingeniero Civil pueda tener con esa disposición- resulta cónsona con el norte de este escrito, a saber, la meritocracia instituida en el articulo 142 de la Carta Magna que nos señala: “El Estatuto de la Función Pública es un régimen de derecho público basado en el mérito y la profesionalización para una gestión eficiente y el cumplimiento de las funciones esenciales del Estado” es así que, hoy día el paradigma no resulta del ejercicio de una profesión X sino de destrezas de gestión de procedimientos, herramientas -tecnológicas o no-, manejo de personal entre otras aptitudes que no se derivan necesariamente del tecnicismo de una materia sino de una Gestión Pública contemporánea y eficiente, a saber, Gerencia sin olvidarnos del personal técnico con la experiencia suficiente para ofrecer el soporte necesario.

De lo visto anteriormente, resulta notoria las escasas e incluso nulas exigencias técnicas profesionales que se exigen sobre los titulares de instituciones públicas, vitales para el desarrollo de servicios públicos y la ponderación de los intereses públicos que allí convergen. Es necesario discernir que, esas aptitudes Gerenciales deben ser reales, y de hecho, la profesionalización encuentra amplio sustento en dicha rama desprendiéndose especialidades que ofrecen diversas academias del saber con reputado reconocimiento.

Entonces ¿bastaría con ser un buen Gerente? Evidentemente no, la administración de fondos públicos debe ser la más delicada por razones obvias, es allí donde la previsión del Primer Mandatario no solo debe prever lo abordado hasta este espacio sino también el manejo de riesgos por sus funcionarios, esto ultimo con el objetivo de que estos  respondan oportuna y razonablemente al principio de proporcionalidad y precaución, éste con origen en la Unión Europea, los cuales, en palabras llanas inciden en las medidas a adoptar ante decisiones en situaciones de incertidumbre científica que afecten a dos bienes particularmente protegidos: la salud y el medioambiente. En definitiva, un ejercicio de buena gobernanza -positivizada en la Ley 107-13, art. 3 numeral 4- requiere de profundizar en los escenarios anteriormente indicados procurando la administración optima del patrimonio público


[1] https://elnuevodiario.com.do/video-y-los-que-faltan-como-dicen-los-azuanos-dice-hipolito-sobre-cambios-en-tren-gubernamental/

[2] Hoy Ministros en virtud de la Carta Magna y el Decreto 56-10.

[3] Los cuales derivan de un ejercicio de una atribución reconocida por la Carta Magna en su articulo 128 numeral 2, literales a) y b)

[4] Disponible en línea: https://listindiario.com/la-republica/2020/08/19/631410/despues-de-54-anos-las-mujeres-vuelven-a-mandar-en-provincias

La Injusticia en el Camino a la Justicia

 LA INJUSTICIA EN EL CAMINO A LA JUSTICIA


Por Laura María Recio Pérez. 

Licenciada en Derecho, 

Abogada Litigante con experiencia en el servicio público, Derecho Penal, Procesal Penal,  Constitucional & Administrativo.



Publicado en AbogadosSDQ: https://abogadosdq.com/la-injusticia-en-el-camino-de-la-justicia/

Contacto: 829-779-4545

Correo electronico: laurareciomp@gmail.com

 

El debido proceso, es un derecho fundamental que contempla ciertas garantías que deben existir para defender los derechos y libertades de las personas que intervienen en un proceso penal.  El debido proceso busca la verdad de los hechos, pero esta verdad debe ser conseguida por los medios que la ley establece, y de la manera que la ley lo establece.


El debido proceso lo encontramos en nuestra constitución en conjunto con la tutela judicial efectiva, precisamente en el artículo 69, el cual nos indica que toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación: 1) El derecho a una justicia accesible, oportuna y gratuita; 2) El derecho a ser oída, dentro de un plazo razonable y por una jurisdicción competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad por la ley; 3) El derecho a que se presuma su inocencia y a ser tratada como tal, mientras no se haya declarado su culpabilidad por sentencia irrevocable, entre otras.


De igual manera en el artículo 68 de la constitución nos habla sobre las garantías de los derechos fundamentales, estableciendo un punto totalmente importante, y es que estos vinculan a todos los poderes públicos, los cuales deben garantizar la efectividad de los mismos así como proteger sus garantías.

El proceso penal está revestido de diversas garantías fundamentales entrelazadas con derechos reconocidos Constitucionalmente, como se ha indicado con anterioridad, buscan no sólo otorgar al procesado un marco de seguridad jurídica, sino más bien en todo momento mantener un equilibrio entre la búsqueda de la verdad material y los derechos fundamentales del imputado, para así otorgar posterior a la valoración de estos hechos una decisión justa, acorde a lo demandado en cada caso, cuya protección y respeto no pueden ser ajenos de los órganos administradores de la justicia.


En República Dominicana, el proceso penal se divide en varias etapas, iniciando así con la etapa investigativa o preparatoria, la cual consiste en una investigación de los hechos criminales e imputaciones delictivas con el propósito de buscar la verdad y recolectar todos los elementos de prueba que puedan sustentar la acusación del ministerio público o la defensa del imputado a los fines de presentar esta documentación ante la justicia. Seguido de esto está la etapa preliminar, el juicio de fondo, etapa recursiva, y la etapa de ejecución de la pena.

Hacemos distinción precisamente de esta etapa por una situación que genera inseguridad en el sistema de justicia Dominicano, y es que desde el inicio de esta etapa cuando el procesado es presentado ante la justicia a los fines del conocimiento de la medida de coerción por parte del Ministerio Público, indistintamente el resultado de esta, ya sea que resulte positivo o negativo para el  ciudadano en cuestión, en la jurisdicción penal de adultos, el Ministerio Público utiliza una práctica recurrente, y es que registran al procesado en el sistema de información penal, colocándole una ficha, dicha imposición tiene como efecto el registro de antecedentes penales en su historial, pero este en si no es el problema, ya que esta imposición es legal.


En virtud a lo establecido en el decreto núm. 122-07, existen tres tipos de estas fichas: Ficha Permanente: Son los registros penales de una persona basados en sentencias que hayan adquirido un carácter definitivo e irrevocable.


Ficha Temporal de Investigación Delictiva: Es el registro que se sustenta en medidas preventivas sobre una persona imputada de crimen o delito, sin que haya intervenido aún una decisión definitiva sobre dicho caso.

Registro de Control e Inteligencia Policial: Estos registros están bajo la responsabilidad de la Policía Nacional, supervisados a su vez por Interior y Policía y el Ministerio Público.


Desde nuestro punto de vista, refiriéndonos puntualmente a las fichas de índole temporal, esta práctica resulta totalmente arbitraria e ilegal, teniendo en cuenta que el decreto establece que será colocada desde el inicio del proceso, pero no hace una distinción precisa del manejo de esta información por parte de la autoridad competente. Entendiendo que lo idóneo sería que como el proceso aún no tiene una decisión definitiva, que absuelve o declara culpable al ciudadano, esta información sea de uso exclusivo del Ministerio Público, y que de esta manera no se vea proyectada en las certificaciones de no antecedentes penales de los procesados.


El Ministerio Público en ese momento procesal no cuenta con una sentencia que haya adquirido el carácter de la cosa irrevocablemente juzgada, al momento de colocarle una ficha al procesado está violando sus derechos fundamentales, ya que esta al estar proyectada en las certificaciones de no antecedentes penales se hacen públicas a terceros, señalándolo desde el principio ante la opinión pública como el culpable de un hecho que no ha sido comprobado, no ha sido sancionado, y que no ha agotado el procedimiento correspondiente. 


En virtud de que por tratarse de una ficha de carácter temporal, debe ser de uso interno de la institución, para evitar así que se vulnere no solo la Dignidad Humana del procesado, sino también el derecho pilar del proceso penal, que es la tutela judicial efectiva y debido proceso, recordando que este derecho Constitucional establece puntualmente, que toda vez que una persona se encuentre en el curso de un proceso penal tiene el derecho a que se presuma su inocencia y a ser tratada como tal, mientras no se haya declarado su culpabilidad por sentencia irrevocable.


No solo esto, debemos tomar en cuenta de igual forma los daños colaterales que esto ocasiona no solo a los ciudadanos envueltos en un proceso, los cuales al finalizar dicho proceso penal con resultados favorables ya sea por una absolución, no ha lugar, extinción o demás, deben agotar otro proceso judicial a los fines de retirarse dicha ficha, sino también el daño que esto ocasiona a sus familiares y allegados, porque evita que el procesado se reintegre fácilmente a la sociedad hasta tanto resuelva esta situación, imposibilitándolo hasta de conseguir un empleo, en virtud de que el Ministerio Público coloca la ficha al procesado de una manera rápida y oficiosa, pero al culminar el proceso penal es el procesado quien debe hacer las gestiones para retirar la ficha de su historial.


El Ministerio Público debe recordar que además de ser el órgano investigador que formula los cargos e implementación de las políticas del Estado contra la criminalidad, también es el responsable en el ejercicio de sus funciones de garantizar los derechos fundamentales de los ciudadanos y ciudadanas, por lo que este no debe olvidarse de ser objetivo, transparente, y guardián de la Constitución, sin distinción.


Es de nuestra opinión que el fin principal del Estado a través de las actuaciones del Ministerio Público como su representante cuando se conoce un proceso penal y el resultado del mismo, es juzgar al procesado de la manera más transparente, objetiva, e imparcial, y que cuando el conocimiento del proceso tiene como resultado una condena no es la condena en sí misma, el fin no es castigar únicamente al procesado por sus acciones, el fin principal de la pena es la reinserción, que el ciudadano cuando regrese a las calles sea un ciudadano que pueda reintegrarse de manera efectiva a la sociedad, que pueda rehacer su vida, conseguir un trabajo, ser de utilidad para la sociedad, el fin de la pena no es castigar de manera desmedida, ni ilegal.


Los órganos del Estado que administran la justicia deben ser guardianes de la Constitución, no un enemigo del Estado Social Democrático y de Derecho, al día de hoy estas malas prácticas a pesar de violentar los derechos fundamentales de los ciudadanos, se ven opacadas por las grandes acciones de aquellos defensores que dan cada día la milla extra por defender las garantías de sus asistidos, personas comprometidas y apasionadas con la causa, los cuales nunca darán la espalda ante una injusticia.

Puesta en Circulación de Jurisprudencia del TSA

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