Este articulo corresponde a la publicación realizada a través de AbogadosSDQ en el presente mes de octubre de 2020.
Por Bienvenido G. Liz Santana &
Adonis L. Recio
Tradicionalmente se ha considerado que el Estado -aunque posea doble personalidad jurídica- no se equivoca; lo que en el marco internacional se reconoce con la expresión The King Can Do No Wrong. Sin embargo, con el paso del tiempo y el desarrollo de las ciencias jurídicas esto ha quedado obsoleto, al punto de que hoy se reconoce la posibilidad de que la propia administración revise sus actos, en aplicación de la denominada autotutela de los actos administrativos; ejecutiva y ejecutoria, en donde (al menos en el deber ser) se sacrifica el interés particular por el general o colectivo.
El reciente panorama social y
político de la República Dominicana tiene una incidencia inmediata en el
ordenamiento jurídico; la población, optó por una nueva corriente político
partidista para manejar las riendas de un país inmerso en una crisis sanitaria
originada por la pandemia del Covid-19. Evidentemente, la toma de decisiones
“relevantes” eran de esperarse, y con esto no sólo señalamos puntos neurálgicos
como la transparencia - como punto de quiebre- sino de actuaciones que se
vinculan al servicio público de la administración.
A
propósito, en fecha 2 de septiembre del año 2020, el periodico Listín Diario
anuncia una medida adoptada por el Ministerio de Administración Pública (MAP)
mediante resolución núm. 142-2020, bajo el título: “El MAP declara lesiva resolución de agosto que incorpora 57 servidores
la carrera diplomática[1]”.
Esto en una clara intención de
retrotraer el estatus de dichos servidores por medio de la impugnación de la
Resolución núm. 136-2020 de fecha 13/8/2020 que dispuso la incorporación a la
carrera diplomática establecida en Ley núm. 630-16 (ver. p. único del art. 39).
Siendo el motivo esencial de dicha
declaratoria: “Que los servidores
presentados en la Resolución No. 136-2020 no habían adquirido la condición de
servidores de carrera diplomática previamente a la caducidad del plazo de los
ocho (8) años habilitados en la Ley de Función Pública No. 41-08”, y, la
violación a principios básicos de la Función Pública, como son la igualdad y el mérito. En ese sentido, el
mismo MAP auxiliado en el art. 45 de la Ley núm. 107-13, procedía a impugnar su
otrora voluntad. A todo esto, nos surgiría la incertidumbre de: ¿En qué
consiste la declaratoria de lesividad de un acto administrativo favorable?
De la simple lectura del artículo 45
de la Ley núm. 107-13, se logra inferir que la declaratoria de lesividad es un
ejercicio potestativo que hace la administración pública, a través de la cual
suspende un acto dictado de manera previa con efectos favorables al particular,
únicamente sustentable en pro del interés general. Reposa únicamente en la
administración emisora del acto, sin embargo, este procedimiento puede también
iniciarse a partir de una solicitud fundada en derecho, dígase a solicitud de
parte, siempre que se cumpla con el lapso correspondiente de acción, 1 año “desde el dictado del acto”.
La
posterior declaración de lesividad de la Resolución núm. 136-2020 de fecha
13/8/2020, no fue fortuita, sino que es la única vía que tiene el Estado para
desconocer de manera legítima los efectos de una declaración unilateral de
voluntad, expresada en los términos del artículo 8 de la Ley núm. 107-13, en
virtud de que los actos favorables dictados por la administración pública la
atan, lo que le impide que por su propia voluntad pueda disponer contrario al
acto que haya alcanzado efectos favorables. Así lo ha reconocido de forma
expresa el Tribunal Constitucional (TCRD) mediante Sentencia TC/0094/14, del
10/6/2014, reiterada en precedente TC/226/14, del 23/9/2014.
Ahora
bien, la declaratoria de lesividad y con ello la posibilidad de que el Estado
de la espalda al acto administrativo favorable no opera de manera sencilla o
medalaganaria, sino que por el contrario tiene requisitos particulares que si
no se configuran actuaría la administración, en el uso de esta potestad, de
manera arbitraria. Ahí radica la imperiosa necesidad de que sea un juez
imparcial, constituido en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa quien
decida la suerte del diferendo; constituyendo esto una doble garantía para el
administrado, ya que aparte de que la obligación que tiene la administración de
respetar el procedimiento para declarar lesivo el acto, también en el análisis
de la pertinencia de la solicitud, el tribunal queda sujetado por los criterios
internos que haya asumido con anterioridad, a los fines de respetar el
principio de seguridad jurídica.
En suma, la declaratoria de
lesividad es una de las mayores conquistas legislativas alcanzadas en el marco
de la regulación estatal, ya que impide el desconocimiento arbitrario por parte
de la Administración Pública de un acto dictado por ella con efectos favorables.
Consecuentemente, evitando que el Estado sea juez y parte en la evaluación
final de la pertinencia de sus actos.
[1] Ver
enlace, https://listindiario.com/la-republica/2020/09/02/633524/el-map-declara-lesiva-resolucion-de-agosto-que-incorpora-57-servidores-la-carrera-diplomatica (Consultado el 14/9/2020)