Por Adonis L. Recio y Bienvenido G. Liz S.
La primera expresión de la figura
del Procurador General Administrativo (PGA) tiene asiento en la Ley núm. 1494
del 9/8/1947 (artículos 15-21), según esta se trata de un representante
permanente del Estado, de donde se visualiza la envergadura de tal funcionario
para la salvaguarda de los intereses generales. En la actualidad, este
Procurador tiene reconocimiento constitucional, específicamente sus cimientos
se encuentran en las disposiciones del artículo 166 de la Constitución de la
República Dominicana del año 2015, G.O. 10805.
El artículo 166 de la Constitución, de manera expresa consigna: "(...) la Administración Pública estará respresentada permanentemente ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa por el Procurador General Administrativo y, si procede, por los abogados que ésta designe (...)". Lo cual ha sido afirmado por el Tribunal Constitucional de la República Dominicana (TCRD) en Sentencia TC/00159/18 de fecha 17/7/2018, pág. 25.
Edificio que aloja la Procuraduría General Administrativa (PGA)
En este punto, es importante resaltar que la prerrogativa que descansa en el Poder Ejecutivo, en torno a la designación de este funcionario es un tema pacífico dentro de la comunidad jurídica. Asunto que se extrae sin mayores complicaciones del enunciado comprendido en el artículo precedentemente citado: “El Procurador General Administrativo será designado por el Poder Ejecutivo”. Atribución que ha sido refrendada en los recientes análisis del Juez Alejandro Vargas y el constitucionalista Cristóbal Rodríguez.
La
controversia reside en las cualidades que deben reunir este funcionario. Para
ello basta con observar el artículo “El
Procurador General Administrativo” del susodicho especialista en materia
constitucional. En donde se afirma que este representante permanente no
necesariamente debe provenir de las filas del Ministerio Público, amparado en
una interpretación sistemática del ordenamiento compuesto por la Constitución
Política y el art. 53 de la Ley núm. 78-03, norma vigente al momento en que el
constituyente del año 2010 consignó los requisitos necesarios para fungir como
Procuradora o Procurador General Administrativo.
En
esa línea discursiva, lo interesante aquí es determinar cuáles requisitos
objetivos ha fijado el constituyente para poder desempeñar la función de
Procuradora o Procurador General Administrativo. En efecto, el artículo 167 de
la Constitución, reza de manera expresa: “El
Procurador General Administrativo deberá reunir las mismas condiciones
requeridas para ser Procurador General de Corte de Apelación”.
Entonces, la exigencia que denota relevancia resulta ser el numeral 5 del art.
37 de la Ley núm. 133-11 (G.O. 10621) al establecer que este Procurador debe “pertenecer a la Carrera del Ministerio Público y haber
desempeñado el cargo de Procurador Fiscal por un periodo no menor de cuatro
años”, lo
que evidentemente desplaza toda posibilidad de que un profesional ajeno al
Ministerio Público pueda ocupar válidamente esta posición.
Cabe resaltar que sobre este dilema
se adelantó el ius administrativista Olivo
Rodríguez Huertas, cuando en septiembre del año 2015 manifestó en la
Constitución Comentada de la Fundación Institucionalidad y Justicia Inc.
(FINJUS), 4ta edición, pág. 348, que: “El
Procurador General Administrativo debe reunir las mismas condiciones que le son
exigidos a quienes desempeñan las funciones de Procurador General de Corte de
Apelación, los que están contemplados en el artículo 37, de la Ley Orgánica del
Ministerio Público No. 133–11. El anterior Estatuto del Ministerio Público
contemplaba al Procurador General Administrativo como parte del Ministerio
Público. La Ley 133–11, mantiene como una de las funciones del Ministerio
Público la de asumir la representación del Estado ante cualquier jurisdicción”.
Partir de la postura según la cual
es permitida la designación de una Procuradora o Procurador General
Administrativo extraño al Ministerio Público, sería desconocer una cuestión tan relevante como la ratificación
constitucional implícita de la Carta Magna promulgada en fecha 13/6/2015, cuyo
efecto se comprueba por su única modificación al régimen del período
Presidencial (art. 124), en consecuencia, esto implica una especie de addenda
sobre la Ley núm. 133-11, que si bien no estuvo vigente para la reforma de
2010, dadas las circunstancias expuestas, encontraría uniformidad con el
esquema constitucional vigente; específicamente, sobre los requisitos para ser
designado Procurador General Administrativo, atendiendo a que si el
constituyente del año 2015, hubiese tenido la intención de mantener fuera del
Ministerio Público al Procurador General Administrativo, se hubiese hecho
constar de forma expresa en el texto constitucional, atendiendo a que ya en ese
momento esto era un requisito según lo disponía la Ley Orgánica del Ministerio
Público.
